Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 218/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00213/2011
Rollo: 218 /2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 160 /2011
SENTENCIA Núm.213/2011
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 160 de 2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº Diez de Zaragoza, rollo nº 218 de 2011, seguido por falta de Amenazas contra Sagrario defendida por el letrado Sr. Murillo Rosa en cuyo juicio siendo también parte Lorenzo asistido por la letrado Sra. Barbecho Ortega.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO .- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sagrario como autor responsable de la falta de injurias del art. 620 del Código Penal , de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal , abono de costas procesales si las hubiera.".
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Ha quedado demostrado y así se declara que denunciante y denunciada se encuentran en proceso de divorcio, existiendo entre ellos mala situación. Así las cosas, sobre las 14, 56 horas del día 18- 05-2011, cuando Lorenzo se encontraba con su hija mayor de edad y fruto de otro matrimonio, recibió una llamada perdida y a continuación, al ver que se trataba de su actual esposa, le llamó y muy enfadada le profirió expresiones como "cabrón, desgraciado, te vas enterar", por lo cual, sin decir nada, colgó. Al poco tiempo volvió a recibir una llamada de la denunciada y piso las manos libres de modo que también su hija pudo oír como le decía "te vas a enterar, eres un cabrón, te va a llevar la Guardía Civil por delante...". Hechos probados que no se aceptan.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sagrario expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Diez de Zaragoza con fecha 28 de Junio de 2011 se alza la representación legal de Sagrario en recurso de apelación argumentando el mismo en primer lugar en nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento en cuanto a la competencia jurisdiccional y alega también quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia y del de In dubio pro Reo.
SEGUNDO. - Antes de de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver la petición de nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento en una cuestión de competencia de jurisdicción planteada por la parte ahora apelante.
A este respecto cabe señalar que la recurrente se personó en el procedimiento de faltas, conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se reside en otra ciudad, mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2011 firmado por el letrado Sr. Murillo Rosa. Dicho escrito tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº Diez de Zaragoza con fecha 16 de Junio de 2011 y por diligencia de ordenación del Sr. Secretario se tuvo por hechas las manifestaciones que constan en el mismo para su momento oportuno.
En dicho escrito se planteaba como cuestión previa la de falta de competencia de jurisdicción del Juzgado de Zaragoza al entender que los hechos denunciados habían tenido lugar en Sevilla.
La juez "a quo" en la resolución ahora sometida a censura no hace mención alguna a este extremo, ni en un sentido ni en otro, por lo se ha producido, en dicha resolución, incongruencia omisiva.
Cabe recordar a este respecto que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atender las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:
1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.
4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.
TERCERO. - Descendiendo al caso que nos ocupa y como ya se expuso antes, la Juez a quo hace omisión en la sentencia de cualquier pronunciamiento sobre a cuestión jurídica planteada por el ahora recurrente respecto a la falta de competencia de jurisdicción por lo que se ha vulnerado así el rango constitucional que, a virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, adquiere la incongruencia omisiva y a la vez, incumpliendo también el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el artículo 120.3 de la Constitución.
Se dan, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido y no el silencio que ha recibido el recurrente.
Nos encontramos, por tanto, ante un defecto esencial de la estructura de la sentencia que la vicia de nulidad. No puede admitirse que el órgano juzgador, omita cualquier género de respuesta, aunque sea escueta, sobre la falta de competencia alegada por la parte en su escrito de personación en el juicio de faltas.
Estamos incuestionablemente ante un tema jurídico, que entra de lleno en las previsiones del precepto citado y que necesita ser despejado. En caso contrario, no sólo existiría una omisión o quebrantamiento de forma, sino que se vulneraría de forma directa el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que exige que todas las cuestiones suscitadas y sometidas a debate en el proceso que culmina con la sentencia sean resueltas en esta decisión final.
CUARTO. - Por todo ello, y sin entrar a conocer del resto del recurso interpuesto por la representación procesal de Sagrario , procede decretar la nulidad de actuaciones desde la fecha de la sentencia recurrida dejando ésta sin efecto a fin de que por la Juez a quo se proceda a dictar nueva sentencia en la que, de forma motivada, se pronuncie acerca de la competencia de jurisdicción planteada por la parte.
Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 28 de Junio de 2011 decretando la nulidad de actuaciones desde la fecha de la sentencia recurrida dejando ésta sin efecto a fin de que por la Juez "a quo" se proceda a dictar nueva sentencia en la que, de forma motivada, se pronuncie acerca de la competencia de jurisdicción planteada por la parte.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

