Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 349/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 349/2011.-

Diligencias Urgentes nº 61/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja.-

JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral Rápido nº 212/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 213/2012-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil doce. -

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 61/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Oral Rápido número 212/2011 de dicho Juzgado, por un delito de hurto. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:

Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Clotilde Moreno Martínez y defendido por la Letrado Sra. Carmen Fernández Barea;

Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Concepción Padilla Plasencia y defendido por la Letrado Sra. Carmen Fernández Barea; y

Feliciano , representado por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán y defendido por la Letrado Sra. Carmen Fernández Barea.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número tres de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Que sobre las 09Ž00 horas del día 24 de abril de 2011, los acusados Feliciano , Adolfo y Cayetano , actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio económico, se personaron en una nave ubicada en una antigua explotación ganadera sita en el Camino de la Torrecilla de Illora, propiedad de Moises , donde sustrajeron material de construcción, que cargaron en un camión marca Ebro, modelo ECO T100, matrícula ....-DFZ , propiedad de Adolfo ; como quiera que el propietario Moises observó la presencia del camión en las proximidades de sus instalaciones cuando se marchaba, avisó a su hijo Carlos Miguel quien seguidamente a la altura de una fábrica de plásticos situada en la carretera N-432, en dirección a Puerto Lope, avistó el camión cargado con el material, personándose instantes después en dicho lugar Moises y agentes de la Guardia Civil.

El material sustraído consistente en 27 placas de encofrado, 51 soportes y escalera, valorado en 1.218 euros fue recuperado y entregado a su propietario".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que CONDENO a Feliciano , Adolfo y Cayetano , como autores responsables de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago cada uno de 1/3 de las costas procesales ".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de los acusados, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como por indebida aplicación del art. 234 del Código Penal .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los tres acusados como autores responsables de un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión a cada uno, accesorias y pago proporcional de las costas.

Los acusados niegan los hechos y ofrecen una versión exculpatoria según la cual Feliciano fue a buscar chatarra con su coche, un hombre le dijo que podía coger la chatarra y como era mucha llamó a los otros dos acusados, que se dedican a hacer portes y vinieron con un camión. La sentencia, en cambio, estima acreditado el delito porque se trata de una gran y pesada cantidad de material de construcción, que tuvo que ser cargado en un camión. Inmediatamente el dueño los vio marcharse sobre las 9Ž20 horas de la mañana de un domingo por lo que no parece lógica la versión que pretenden ofrecer. Prosigue la sentencia de la instancia destacando las contradicciones entre los acusados sobre el nombre de esa supuesta persona que autorizó la retirada de la chatarra. En la declaración que prestaron en la instrucción la identificaron como Adolfo pero luego en el plenario Feliciano dijo que se llamaba Rodolfo ; en ningún momento ha sido identificado, ni propuesto como testigo. La sentencia entiende carente de sentido que a la hora de los hechos una persona no identificada otorgue esa autorización, cuya acreditación en modo alguno consta, para llevarse un material que lejos de tratarse de mera chatarra era material útil de construcción (pericialmente valorado en 1.218 euros), que en modo alguno se encontraba abandonado sino en el recinto de una propiedad, aunque no bien circundada perimetralmente por una valla, pues había huecos en la misma. En suma, se estima inconsistente y contraria a la lógica la versión de los acusados y acreditado el apoderamiento lucrativo del material sin autorización alguna de su titular.

SEGUNDO.- Se formula por cada uno de los acusados recurso de apelación contra la misma, que dada la identidad de motivos suscitados, y la común argumentación de todos ellos, serán objeto de un único examen.

Así, en primer lugar, se mantiene por el recurso que se ha valorado de forma errónea la prueba del juicio. Haciendo valer la versión de los acusados, se entiende en los recursos que Feliciano actuó en la creencia de tener autorización del propietario de los objetos para llevárselos como chatarra, y que no pudiendo hacerlo solo dado su volumen y peso, llamó a los otros dos acusados, dedicados a realizar portes, para que fuesen a la nave y entre los tres poder transportar el material hasta una chatarrería. En cualquier caso, estima el recurso que Adolfo y Cayetano no cometen infracción alguna pues se limitaron a hacer su trabajo, es decir, a realizar el transporte de la chatarra por indicación de Feliciano , a quien creyeron dueño, o autorizado por el titular de las planchas de encofrar, puntales, etc.

No será admitido. No apreciamos error alguno en la sentencia de la instancia, que ha valorado correctamente, con el adecuado soporte lógico, las circunstancias en que se produjo la sustracción. A los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, que hacemos propios en esta segunda instancia, puede añadirse, más bien reiterarse, que en ningún caso se trataba de chatarra o material de desecho, y el propietario ha acreditado mediante las correspondientes facturas su adquisición, relativamente reciente. Se trata de material de construcción en buen estado de conservación y que según la tasación pericial tenía un valor considerablemente superior al de su peso como chatarra. La versión de los acusados adolece de credibilidad en cuanto a la existencia del llamado Rodolfo (o Adolfo), supuesto autorizante de la retirada del material. Ninguna referencia se ofrece del mismo por los acusados, más allá del citado (o citados) nombre.

TERCERO.- El segundo de los motivos denuncia la infracción del art. 234 del CP , al estimar que ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio oral para acreditar que el valor de los efectos apoderados supere el límite legal de los 400 euros que delimita el delito con la infracción venial del art. 623 del Código Penal , toda vez que el informe pericial de tasación no ha sido ratificado en el juicio oral.

No será admitido. El informe pericial, solicitado de oficio por el Juzgado de Instrucción a los peritos tasadores que de modo habitual prestan tal servicio a los órganos de la Administración de Justicia, no fue impugnado por la defensa en el momento procesal oportuno, ni rebatido con otro informe que a su instancia se hubiese practicado. La STS de 31 de octubre de 2002 , entre numerosas, recuerda que la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácticamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa.

No habiéndose producido tal impugnación, el motivo debe decaer.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación promovidos por los acusados Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Clotilde Moreno Martínez; Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Concepción Padilla Plasencia; y Feliciano , representado por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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