Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 112/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALSECCION PRIMERA HUELVA

APELACION JUICO DE FALTAS Rollo número: 112/2012 Procedimiento Juicio de Faltas número: 477/2011 Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 13 de Septiembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 477/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Reyes .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 26 de Septiembre de 2011 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Reyes , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 22 de Febrero de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de 18 de Julio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se aceptan los de la Resolución criticada.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo y dado el tenor de ciertas alegaciones formuladas en el escrito de recurso en el que además se discrepa de la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora a quo, hemos de señalar que la materia objeto de enjuiciamiento en el presente Juicio de Faltas esta limitada yresidenciada en el contenido de la Denuncia formulada por la hoy recurrente Dª Reyes en la Comisaría de Policía de esta Capital el día 17 de Marzo de 2011, en su consecuencia si la Sra. Reyes considera que se han producido hechos o acciones distintas, estas en su caso constituirían el objeto de otro procedimiento en donde deberán ser oportunamente analizadas. Con relación a la concreta valoración y apreciación de las pruebas practicadas, es de insistir, en este Juicio de Faltas, la Juzgadora tras el examen de las distintas declaraciones ofrecidas en el Plenario estimo que no eran suficientes para enervar el Principio de Presunción de Inocencia y esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba. Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia. En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la practica de prueba en Segunda Instancia. El Juzgador ha basado su pronunciamiento absolutorio como exponíamos tras el examen de las distintas declaraciones ofrecidas en el Juicio Oral, estimando que nos hallamos ante versiones contradictorias, siendo apreciable una ausencia de pruebas en orden a la imputación realizada en la Denuncia, considerándose en definitiva que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial que obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio, apreciación que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión. En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Reyes contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 26 de Septiembre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.


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