Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 3/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 213/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100340

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00213/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección nº 002

Rollo : 0000003 /2013

Órgano Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Casas Ibáñez

Proc. Origen: P.A. nº 35/11

S E N T E N C I A Nº 213/13

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a veinte de Junio de dos mil trece.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 3/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Casas Ibáñez, tramitada bajo el número 35/11, por el Procedimiento Abreviado, por delito de ESTAFA, contra Bibiana , con DNI nº NUM000 , nacida en Paiporta (Valencia), el día NUM001 /1965, hija de Francisco e Inés, con domicilio en Casas de Juan Núñez (Albacete), CALLE000 , nº NUM002 ; de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa; y contra Ruperto , con DNI Nº NUM003 , nacido en Pozo-Lorente (Albacete), el día NUM004 /1963, hijo de Francisco y Josefa, con domicilio en Casas en Juan Núñez (Albacete), CALLE000 , nº NUM002 , de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa; ambos representados por el/la Procurador/a D./ª MIGUEL TARANCÓN MOLINERO, y defendidos por el/la Letrado/a D./ª Mª DEL CARMEN VASCO MOGORRÓN, siendo Acusación Particular Alejo , Rosario , Aurora , Elias , Javier , Justa , Rubén Y Yolanda , representados por el Procurador D. JUAN CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ, y defendidos por el Letrado D. GREGORIO NAVARRO GIMÉNEZ; y también Acusación Particular Miguel Ángel , Constantino , Estela , Hugo , Pura , Raimundo , Araceli , Irene Y Juan Manuel Y Valentina , representados por la Procuradora Dª. EVA Mª MEDINA PEÑARRUBIA, y defendidos por la Letrada Dª Mª JOSÉ ÍÑIGUEZ MIRASOL, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. FAUSTINO GARCÍA GARCÍA, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de Diciembre de 2011, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 83/09 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 12 de Junio de 2013, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede imponer pena alguna para los querellados.

CUARTO.- La Acusación Particular de Alejo Y OTROS, en el mismo trámite estimó que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en relación con los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal . Son responsables en competo de autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 Euros y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados instalarán el transformador y realizar la adecuación de las instalaciones eléctricas necesaria para que las viviendas puedan contratar con Iberdrola el suministro de luz y de no hacerlo, deberán abonar la cantidad que se fije en ejecución de sentencia para que ello se pueda llevara a cabo, para lo que se aportará presupuesto de empresa especializada, pero teniendo en cuenta que el importe de esta actuación es elevado, puede rondar los 300.000 euros, aproximadamente, ya que el propio querellado manifiesta en su declaración en el juzgado el 17 de Noviembre de 2.009, que el precio podría estar por los 240.000 euros.

Indemnizaran a Alejo y Rosario en la cantidad que igualmente se establezca en ejecución de sentencia por el pago de las rentas de alquiler que han tenido que abonar desde el mes de Mayo de 2.008 hasta el momento en que puedan residir en su vivienda, teniendo en cuenta que a día de la fecha la deuda por este concepto asciende a 32.320 Euros ,y en la cantidad de 18.000 Euros como indemnización por los daños morales sufridos.

Indemnizarán a Rubén y Yolanda en la cantidad de 20.000 Euros por los daños morales y perjuicios ocasionados al tener que vivir desde Febrero de 2.008 con sus hijos menores en una vivienda que no reúne las mínimas condiciones de habitabilidad.

Indemnizarán a Elias y Aurora en la cantidad de 15.000 Euros por los daños morales y perjuicios ocasionados al tener que vivir desde Noviembre de 2.008, n una vivienda que no reúne las mínimas condiciones de habitabilidad.

Indemnizarán a Javier en la cantidad de 60.000 Euros por los daños morales y perjuicios ocasionados al no poder alquilar las viviendas adquiridas.

QUINTO.- La Acusación Particular de Miguel Ángel y otros en igual trámite de calificación definitiva, estimó que los hechos son constitutivos de dos delitos continuados de estafa del artículo 248, uno por cada uno de los acusados, cualificados por recaer en bienes de primera necesidad, del artículo 250.1, ambos en relación con el artículo 74, todos del Código Penal . Son responsables en concepto de autores los acusados. Solicitando, a cada uno de los acusados, la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a 15 Euros diarios.

La responsabilidad civil se determinará en ejecución de sentencia e incluirá el coste de instalar el transformador o la línea de suministro eléctrico en las viviendas, los daños y perjuicios y costas.

SEXTO.-La defensa de los acusados en el mismo trámite, se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal.


UNICO.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental practicada que Alejo , Rosario , Rubén , Yolanda , Elias , Aurora , Javier , Miguel Ángel , Constantino , Estela , Hugo , Pura , Raimundo , Araceli , Irene Y Juan Manuel y Valentina , adquirieron mediante contrato privado de compraventa suscritos a lo largo del año 2005, viviendas construidas por 'Ados Martínez y Gil S.L.', sociedad que venía siendo administrada por Bibiana y Ruperto y que habían construido junto con sus hijas. Viviendas que habían sido construidas sobre la base de las pertinentes licencias urbanísticas otorgadas por el Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez con arreglo a previos informes favorables emitidos por los técnicos municipales que calificaban los terrenos de suelo urbano y solar. Una vez concluidas las viviendas y entregadas a los compradores a lo largo del 2007 y parte del 2008, al solicitar éstos el suministro de luz individual la Consejería de Industria y Teconología les denegó la solicitud entendiendo que el terrero sobre el que se había construido no tenía la condición de solar.

Resolución de la Consejería que fue declarada conforme a derecho por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, en autos 129/2009, en Sentencia de 10-7-2009 que señalaba que la conexión individual precisaba de un previo transformador colectivo a pagar por los propietarios o la empresa promotora.

Transformador que a fecha actual no ha sido instalado, sirviéndose aun los propietarios de la luz de obra con los inconvenientes que su potencia reputa.

En vía civil han sido indemnizados algunos de los querellantes por los perjuicios sufridos.


Fundamentos

PRIMERO.-El Tribunal entiende la indignación de los querellantes porque transcurridos cerca de 6 años desde que recibieron sus viviendas éstas carecen aún a fecha de hoy de su luz individual y entiende su sensación de sentirse estafados pues tras el importante esfuerzo que significa el pago de una vivienda aún no la tienen en las condiciones en que compraron.

Pero pese a eso entiende el Tribunal que no estamos ante un delito de estafa, vía contrato civil criminalizado sino ante un incumplimiento civil.

Explicamos la diferencia entre estafa e incumplimiento civil o ilícito penal-ilícito civil. Así decíamos en nuestra Sentencia de 20-4- 09 recurso 13/2008: Reiteradamente este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la estafa en relación con el contrato civil criminalizado. Así venimos diciendo: la estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 ). En función de todo ello, uno podrá sentirse 'engañado' o 'estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél. Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad. Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.

Siempre en el marco del engaño tiene declarado el TS (por todas STS de 31 de diciembre de 1996 ) que existirá no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato. Los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes. Cualquier omisión de las cargas o gravámenes de la cosa que va a constituir el objeto sobre el que ha de versar el consentimiento o la ocultación de las circunstancias personales de uno de los contratantes sobre su solvencia económica o sobre la capacidad o posibilidad real de cumplir con la prestación, serán elementos sustanciales que determinarán la prestación de la voluntad para llevar a cabo el contrato.

Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados'. En ellos, según la jurisprudencia mayoritaria, el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

Así, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en 'una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno' ( STS de 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994 ), estableciéndose la línea divisoria entre la ilicitud penal y la ilicitud civil en lo siguiente: en la primera, el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venia obligado (dolo de vicio regulado en el artículo 1269 del Código Civil ), mientras que en la segunda, el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con dificultades económicas o de otra índole posteriores que le impiden el pago o cumplimiento' ( STS de 15 y de 20 de julio de 1998 o simplemente incumple 'ex post' de modo doloso la obligación contraída (dolo obligacional, regulado en el artículo 1101 del Código Civil ). Sin embargo, como pone de relieve la más moderna doctrina penal y como ya apuntaron diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS entre otras, de 17 de diciembre de 1974 , de 8 de julio de 1983 y de 4 de octubre de 1985 ), la concurrencia de un dolo antecedente o in contrahendo no bastará para delimitar con precisión cuándo nos hallamos ante un ilícito civil y cuándo ante un ilícito penal cumplidor del tipo de la estafa. La razón es simple; no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el artículo 1269 del Código Civil en los siguientes términos:'hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'.

De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ilícito no puede limitarse a que el engaño sea antecedente (en la estafa) y subsiguiente en el ilícito civil (dolo subsequens) puesto que, como se desprende del citado artículo, también en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que dará sustento a una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento. En efecto, lo que caracteriza al dolo civil como vicio de la voluntad es, por un lado, el efecto que provoca de inducción a contratar (dolo causam dans contractu), y, por otro, también consiste en un engaño (palabras o maquinaciones insidiosas) que utiliza una parte contratante para inducir al otro a celebrar un contrato, engaño que supone una intervención esencial en el proceso de la formación de su voluntad contractual. Y así las cosas, el fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual), no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y, en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial. La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983 ) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un 'contrato o negocio- jurídico-criminalizado' constitutivo de estafa.

Dicho en términos sintéticos: si bien todo ilícito penal constitutivo de estafa requerirá en su tipo subjetivo la presencia de un dolo antecedente o in contrahendo, su presencia en el marco de una relación negocial no implica, aun y necesariamente, que estemos ante un delito de estafa.

El problema de la delimitación entre ilícito civil e ilícito penal no puede circunscribirse, pues, a un problema de dolo y ni siquiera, a nuestro entender, sólo y principalmente a un problema de tipo subjetivo como mantiene un sector doctrinal. Se dice, en efecto, que mientras que para la ilicitud civil o dolo civil (dolo vicio) no es relevante el móvil o motivo que guía a la conducta dolosa, el tipo subjetivo de la estafa requiere, además del dolo, un especial motivo de la acción -el ánimo de lucro- lo que al constituir una exigencia subjetiva adicional supone un primer elemento diferenciador (En sentido aproximado STS de 1 de octubre de 1986 y de 27 de marzo de 1989 ). Tal afirmación es en principio cierta pero, en opinión del Tribunal, la clave diferenciadora habrá de situarse en el tipo objetivo y concretamente en la exigencia típica de que el engaño (que como hemos visto, conforma también el dolo vicio del consentimiento definido en el artículo 1269 del Código Civil ) sea 'bastante'. Pero ello (que evidencia ya 'prima facie' que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena) pone también de relieve la imposibilidad de fijar, igualmente en el marco del tipo objetivo, criterios diferenciadores entre ilícito civil y estafa, estáticos, concluyentes y susceptibles de proporcionar 'nunc et semper' al interprete, respuestas generales, inequívocas y de aplicación automática a todos los supuestos en los que se plantee la disyuntiva fraude civil o estafa, pero no empece - sino al contrario- a la fijación de unas premisas hermenéuticas que entendemos necesarias y suficientes para poder otorgar soluciones jurídicas razonables e igualitarias al amplio abanico de supuestos defraudatorios merecedores de sanción penal que la vida social puede presentar.

Dichas premisas son las siguientes y hallan apoyo en el carácter de 'ultima ratio' del sistema penal y en la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante' materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición:

a- Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, deberá ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (injusto de la acción). No bastará un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que será preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena.

b) Que, por tanto, el engaño deberá traducirse en un 'engaño cualificado,' estos es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate. Y así, del mismo modo que el código francés exige una 'manoeuvre frauduleuse' y el código italiano alude a 'artifici o raggiri', el código español exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea 'bastante' (de suficiente entidad objetiva 'ex ante') para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso, sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un único comportamiento engañoso. c) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa sólo previene ataques inevitables por la víctima o que no le era exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).

SEGUNDO.- Pues bien, ninguna prueba existente, practicada en el acto del juicio oral, de esa inicial voluntad de incumplir ni esa conciencia de imposibilidad de cumplir. Se firman los contratos en el 2005, creándose la voluntad compradora de los querellantes y ningún engaño consta, y sólo el engaño precedente determina la comisión delictiva imputada de estafa.

Es verdad que la parte querellante habla que por previas promociones, con igual problema que el de autos, los vendedores debían conocer la problemática existente, pero de ello ni un documento, ni la declaración de algún comprador de las mismas que sostuviera tal alegato.

Pero es que con independencia de ello y con independencia de que los vendedores tengan la obligación de entregar las viviendas en estado de poder conectar la luz individual y no estar sometida a la de obra, parece difícil entender una voluntad delictiva en quien construye amparada en las licencias que solicita, obtiene y son las únicas preceptivas.

Por las razones expuestas, y dejando a salvo la vía civil, es por lo que procede dictar fallo absolutorio.

Por todo lo cual,

VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos ABSOLVERy así lo hacemos a Ruperto Y Bibiana del delito de estafa del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 20/6/13, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 213/13 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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