Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 239/2012 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100383
Encabezamiento
llAUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 239/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 538/2012
SENTENCIA Num. 213/13
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA a 11 de Septiembre de 2013.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA RAMIS ROSSELLO y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña GEMMA ROBLES MORATO, el presente Rollo núm. 239/2012, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 95/2012 dictada el 5 de Marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 538/2011, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a Narciso como autor de un delito de amenazas a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse y comunicarse con la perjudicada Berta a menos de 500 metros por tiempo de dos años y costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Narciso .
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en entender que los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en la amenaza grave a la que se refiere el art. 169.2 CP sino en una falta de amenazas leves del art. 620.2 CP o, subsidiariamente, del art. 171.4 CP de amenazas leves en el ámbito familiar.
Por lo expuesto, interesa la revocación de la sentencia dictándose otra por la que se condene al recurrente por una falta del art. 620.2 CP o, subsidiariamente, del art. 171.4 CP .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Aunque el recurrente titula el motivo de su recurso como 'error en la valoración de la prueba' de las alegaciones contenidas en el propio recurso se evidencia que lo que se alega es la indebida aplicación del delito previsto en el art. 169.2 CP , pues pone de manifiesto que no discute los hechos probados.
Partiendo de lo anterior, el objeto del recurso se centra en determinar, de un lado, si los hechos probados pueden ser calificados como de amenaza grave (como hace la Sentencia) o de amenaza leve(como pretende el recurrente). De otro lado, caso de ser estimada como amenaza leve, si procedería la aplicación del art. 620.2 CP o el art. 171.4 del CP .
Por lo que respecta a la primera cuestión y partiendo de los hechos declarados probados, esta Sala no puede compartir la argumentación del recurso en cuanto a que tales hechos son leves. No ha de olvidarse que el acusado, hoy recurrente, discute con la víctima, quien fuera su pareja sentimental, y le dice que iba a quemar la casa procediendo a echar disolvente en la puerta de la vivienda portando, además, dos mecheros que, finalmente, no utilizó. Extremos que han sido acreditados por la declaración del acusado, de Berta y de los agentes actuantes, no siendo, como hemos expuesto, combatido en esta alzada.
Partiendo de que el bien jurídico protegido por el delito de amenazas es el derecho al sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, y de que se trata de un delito de extraordinario relativismo, que exige por ello del análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes en el mismo, sólo tras la adecuada ponderación de esas circunstancias puede llegar a determinarse la concurrencia de los elementos del tipo penal analizado y, de su mano, la eventual gravedad que la acción merece para lograr su adecuada calificación jurídica.
En el presente caso, y como hemos expuesto, el acusado manifestó que iba a quemar la vivienda y comenzó la acción para tal finalidad pues echó disolvente, además de portar dos mecheros, por lo que el hecho de que manifieste que no quería incendiar nada, no es trascendente ahora.
En cuanto a la diferencia entre las amenazas graves del art. 169 del C. Penal y las leves del art. 171.4 de dicho cuerpo legal la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.
La sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio señala que en la amenaza grave, al contrario de la leve, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
En la misma línea la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como falta en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar. Señalando la sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
En el presente supuesto la acción del acusado recogida en los hechos probados, diciendo que iba a quemar la casa y echando disolvente en la puerta de la vivienda, portando, además dos mecheros, constituye el anuncio de un mal serio grave y creíble que no puede sino calificarse como grave, no obstante no haber, finalmente, utilizado los mecheros, pues la acción era apta para producir el lógico temor y desasosiego.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2000, nº 1986/2000 , que, 'según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala -SS de 25-10-83 (RJ 1983 , 4793) , 9-10-84 (RJ 1984 , 4817) , 30-4-85 (RJ 1985 , 2152) , 18-9-86 (RJ 1986, 4680) y 9- 12-92 (RJ 1992, 10087) - esta infracción constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo'.
Debido a ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la condena impuesta al hoy recurrente como autor de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal .
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso ,contra la Sentencia nº 95/2012 dictada el 5 de Marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 538/2011, que SE CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
