Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 96/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 96/2013.
SENTENCIA Nº 000213/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
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En Santander, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 258/2012, Rollo de Sala Nº 96/2013, por delito de violencia de género (amenazas), contra Ángel Jesús , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendido por la Letrada Sra. Sánchez García.
Ha sido Acusación Particular Dulce , representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Castillo Linares.
Siendo parte apelante en esta alzada Ángel Jesús , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Carolina Santos Mena, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Ha quedado probado que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables , el ida 17 de julio de 2012 sobre las 12,34 horas, encontrándose en su domicilio sito en Barrio Cotero de la localidad de Torrelavega, tras conocer que el hijo que tiene en común con la perjudicada Dulce , llamaba al novio de su ex mujer' papa' llama por teléfono a ésta y le dice' eres una hija de puta, te voy a reventar la cabeza a ti y después a él'.
FALLO :
Que condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a no menos de 300 metros y comunicarse con la victima Dulce por cualquier medio, y al pago de las costas'.
SEGUNDO : Por Ángel Jesús , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a penas de prisión y otras accesorias, se alza en apelación aquél, alegando tres motivos, encadenados en forma subsidiaria: 1º) No se consideran probados los hechos que como tal se declaran en la sentencia, pues las declaraciones de la denunciante y de su hermana testigo carecen de validez probatoria de cargo al estar las mismas enemistadas con el recurrente; 2º) Subsidiariamente, y para el caso de no prosperar el primer motivo, entiende quien recurre que los hechos sólo podrían ser constitutivos de la falta de amenazas leves del artículo 620 del Código Penal ; y 3º) Subsidiariamente al motivo anterior, solicita la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión que se le ha impuesto, al ser la misma desproporcionada para la levedad de la amenaza emitida.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : El motivo principal ha de ser desestimado.
La declaración de la denunciante, que en todo momento ha sido persistente en su incriminación, ha sido corroborada directamente por su hermana, testigo en el juicio, y periféricamente, por un lado, por la comprobación por el Sr. Secretario del Juzgado instructor de la existencia en el teléfono móvil de la denunciante en la franja horaria descrita en la denuncia de una llamada procedente del número NUM000 , a la sazón el del acusado, y por otro, por la propia declaración del recurrente, en la que trata de justificar la existencia de una llamada desde su teléfono en el móvil de la denunciante imputando la misma primero a su hijo de cuatro años (atestado) y luego a ' su hermana o quien sea'para volver a decir minutos después que el niño era quien llamaba, ' marcándole él'(juzgado instructor); en el acto del juicio oral manifestó que había sido su hijo, mencionando que con su hermana no había hablado. Tanto circunloquio contradictorio esconde la realidad de la evidencia, que no fue otra que la llamada que, en un momento de ofuscación, le hizo a su ex mujer y madre del niño enfadado al haber oído a éste referirse al actual compañero sentimental de la madre como 'padre'.
Dice la defensa del acusado que tanto la denunciante como su hermana sienten enemistad hacia aquél, porque ha habido numerosos juicios entre ellos. Es posible que así sea, pero eso no vicia el contenido de sus declaraciones, ni permite sospechar la existencia de motivos espurios en ellas: las dos han sido contestes en lo por ellas manifestado, la llamada está fedatada en su realidad por el Secretario del Juzgado de Instrucción y el propio acusado no ha negado tal llamada -si bien se la pretende endosar a su hijo de cuatro años-.
Existe, en consecuencia, prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.
TERCERO : El segundo motivo postula la tipificación del hecho como falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal .
La calificación no es correcta. Las amenazas -que lo son, toda vez que decirle a alguien que se le va a reventar la cabeza constituye una evidente amenaza-, cuando, como en este caso, no pasan de ser leves, serían incardinables en la falta del artículo 620 si el sujeto activo (hombre) y el sujeto pasivo (mujer) no hubieran estado previamente ligados por matrimonio o por una relación de afectividad análoga. Habiéndolo estado, como aquí ocurre, la falta leve se transforma por voluntad del legislador en el delito tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal . Esta Sala no exige el elemento subjetivo o intencional que algunas Audiencias Provinciales -pocas- todavía exigen en los delitos mal llamados de violencia de género, consistente en la manifestación en la acción de una voluntad específica de dominación o subyugación derivada de hipotéticas supremacías de un sexo sobre otro. La violencia machista consiste básicamente en la imposición forzada de la voluntad del hombre sobre la de la mujer en atención al miedo, la fuerza y la coacción; en la minusvaloración y humillación de la mujer por el mero hecho de serlo. La voluntad del Legislador con la introducción de los tipos sancionadores de los actos de violencia machista, cuya constitucionalidad el Tribunal Constitucional ha proclamado, ha sido castigar esta concepción de la relación entre el hombre y la mujer basada en la fuerza y la dominación física o psíquica. Basta con que la acción sea una manifestación de ésta para que el hecho se incardine, sin más, en la violencia machista que la legislación proscribe y castiga.
Cuando un hombre llama hija de puta a quien ha sido su pareja y madre de su hijo, y a continuación le advierte que le va a reventar la cabeza tanto a ella como a la persona con la que la mujer pretende rehacer su vida sentimental, está haciendo manifestación expresa de violencia machista: el sujeto activo pretende arrogarse la exclusividad sobre las relaciones sociales y la vida íntima de quien fuera su pareja, como si ésta fuera un objeto de uso propio sometido a la autoridad del que decide con quién debe estar o compartir su vida aquélla.
Estamos en el presente caso ante el delito del artículo 171.4 del Código Penal , y no ante la falta del artículo 620 del mismo cuerpo legal .
CUARTO : El tercer motivo, subsidiario, sin embargo sí ha de prosperar.
La pena imponible es, bien la de prisión -con la accesoria del artículo 56-, bien la de trabajos en beneficio de la comunidad.
La sentencia impone la de prisión, pero considera esta Sala que los hechos no revisten gravedad, el acusado no ha hecho ademán alguno de hacer efectivas las amenazas y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que no deja de ser también una pena, es menos aflictiva que la prisión y con una evidente finalidad rehabilitadora y de reinserción social. Considerando que el recurrente solicita explícitamente se le imponga en lugar de la de prisión, entiende esta Sala que procede tal pedimento, debiendo estimarse parcialmente el recurso. Como la pena de prisión se había impuesto en su mínimo absoluto, procede imponer la de trabajos en beneficio de la comunidad en igual mínimo absoluto.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 258/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en lo atinente a la pena, dejándose sin efecto las penas de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imponiéndose la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
