Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 312/2012 de 26 de Abril de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 213/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 312/2012.-

DILIGENCIAS URGENTES Nº 33/2012 del J. de Instr. Nº 6 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (ROLLO Nº 245/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 213-

ILTMOS. SRES.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

D. Francisco Javier Zurita Millán .

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Rollo nº 312/2012, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de esta capital, por delitos Contra la Seguridad Vial, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Eulogio , representado por el Procurador Sr. Aguilar Ros y defendido por la Abogada Sra. Ortiz Arteaga, habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de los de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 14:45 horas del día 25 de marzo del presente año Eulogio circulaba conduciendo el vehículo Voslkwagen Golf matrícula .... XPU propiedad de su hermana Tamara, por la calle Briones de la localidad de Pinos Puente (Granada) en dirección al centro de la localidad. Mientras circulaba con el vehículo Eulogio realizó diversos adelantamientos de vehículos pese a estar prohibido adelantar en esa vía, obligando a los coches que circulaban en dirección contraria en dirección a la N-432, a frenar bruscamente para evitar la colisión, pasando por un paso sobreelevado sin detenerse obligando a las personas que estaban sobre el mismo cruzando a la vía a echarse hacía atrás y retrocedes para evitar ser atropelladas al cruzar al otro lado de la acera donde se encontraba un colegio electoral al que los ciudadanos iban a ejercer su derecho al voto.

Eulogio estaba privado de su permiso de conducir por pérdida total de los puntos hasta el 29 de octubre de 2.0011, no habiendo realizado el curso correspondiente para la recuperación de los puntos y habiendo sido condenado por delito de conducción sin permiso por sentencia de 2 de marzo de 2.012 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada .' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Don Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores durante un año y un día y condenándole al pago de las costas procesales'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulogio basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA e INFRACCIÓN DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN , EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito presentado al efecto.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2013.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene como premisas impugnatorias de la sentencia de instancia, tal y como suele ser habitual, el error en la valoración de la prueba, al entender que la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 no reúne las condiciones necesarias para ser tomada como fundamento de la condena que aquélla impone y no existir otros elementos probatorios directos, sin que se hayan valorado de forma correcta por el juzgador las declaraciones de los testigos aportados por la Defensa, produciéndose por ende la vulneración del principio de presunción de inocencia, como lógica consecuencia derivada de aquél error valorativo. Ambos motivos están, por tanto, íntimamente entrelazados y, ya se anticipa, destinados al fracaso.-

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Por lo que respecta al motivo invocado, el mismo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo', que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia, como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite una revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.-

En efecto, el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena, como fueron en primer lugar la declaración del agente de la Guardia Civil con número profesional NUM000 quien declaró en el plenario que había detenido con anterioridad en varias ocasiones al Sr. Eulogio por conducir sin permiso, que lo vio conducir de forma temeraria, que no quiso parar pese a ser requerido para ello y, ya a preguntas de la Defensa, puso de manifiesto su completa seguridad de que era el acusado quien conducía el vehículo en cuestión. Tan rotundo testimonio, que en realidad no hizo sino ratificar, ya con sometimiento a plena contradicción, lo puesto de manifiesto desde el primer instante de las diligencias y que permitió al mismo la identificación de la persona de que se trataba quien, casualidad de las casualidades, conducía un vehículo cuya matrícula pudo anotar el agente y que resultó ser propiedad de una hermana del acusado, como se decía, dicho testimonio no cabe sea desvirtuado en base a meras apreciaciones negativas de valor como las que el recurso contiene sobre la posibilidad o no de acceder a las bases de la DGT, pero tampoco en base a unos inconsistentes y contradictorios testimonios como los aportados por la Defensa, correctamente valorados como fueron por el juzgador de instancia y analizados con todo detalle a lo largo del fundamento jurídico segundo de la resolución que se combate y que no puede sino calificarse sino como de plenamente acertada.-

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora, siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche penal, totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos. -

Cabe añadir por último a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante él se practicó de conformidad con el Art. 741 L.E.Cr ., singularmente respecto de aquélla que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. No se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testifícales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1095/2003, de 25.7 ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.-

La sentencia condenatoria de instancia por tanto ha de ser confirmada sustancialmente.-

TERCERO.- Sentado lo anterior, si debe la Sala realizar una precisión en orden a la individualización penológica realizada por el juez 'a quo'. En efecto, se resuelve por aquel imponer la pena mínima en lo que el delito de conducción temeraria se refiere; de igual forma, atendida la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y con la consiguiente aplicación del art. 66.1.6ª del CP , acuerda imponer la pena mínima por el delito de conducción sin permiso, pena que sin embargo concreta en la de 5 meses de prisión. Obvio es indicar que, una vez se ha optado por la pena privativa de libertad para dicho ilícito penal de entre las diversas alternativas, aquella no es la mínima y sí antes la de 3 meses de prisión que será la que la Sala acuerde sea impuesta por dicho delito, ello habida cuenta de que no es aceptable realizar, como se realiza en la sentencia de instancia, una tácita aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, justificando la imposición de una pena superior al mínimo en la concurrencia de la misma no obstante su falta de imposición expresa ante la ausencia de petición que sobre el particular se verificó en las conclusiones de la acusación. Como destacó la STS de 13/5/05 , 'la gravedad del hecho a que se refiere el precepto ( art. 66.1.6ª CP ) no es la gravedad del delito toda vez que esta"gravedad"habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando...Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues éstas encuentran su adecuado tratamiento en las restantes reglas del art. 66.1 CP '.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Ros, en nombre y representación de Eulogio , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en las D.U. nº 30/12 a que este Rollo nº 312/12 se contrae, DEBEMOS REVOCARla misma en el único sentido de imponer por el delito de conducción sin permiso, la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.