Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 25/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 213/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100232


Encabezamiento

PA: 25/13

DP: 4634/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 9 DE MADRID

SENTENCIA N.º 213/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En Madrid, a 20 de marzo de 2013.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado n.º 25/13, dimanante de las diligencias previas n.º 4634/12 del Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra Juan Carlos , de 40 años de edad, hijo de Ayud Muhammad y de Berkt, natural de Rawalpindi (Pakistán), con domicilio en Barcelona, CALLE000 , NUM000 , NUM001 .º- NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 18 de septiembre de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marita López Vilar y asistido de la Letrada D.ª Natalia Crespo de Torres; siendo parte además el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultó imputado Juan Carlos . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, el cual, tras los trámites preceptivos, señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el 20 de marzo de 2013. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con identificaciones profesionales NUM003 y NUM004 , y documental.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 , 369.1.5 ª, 374 y 377 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de novecientos noventa y cinco mil ciento sesenta y ocho euros con trece céntimos, así como el abono de las costas procesales y el decomiso de la droga y efectos intervenidos, dándoles el destino previsto en el art. 374 del Código Penal .

TERCERO .- La defensa, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.


Sobre las 14'40 horas del día 18 de septiembre de 2012, el acusado Juan Carlos , nacido en Pakistán, con pasaporte de dicho país NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en un vuelo procedente de Islamabad, portando dos fajas, una alrededor de cada cada pierna, que alojaban una sustancia en cuya composición intervenía la heroína, en uno de los casos con un peso neto de 1989'3 gramos y el 43'5 % de riqueza (865 gramos de heroína pura en total), que habría alcanzado en el mercado ilícito al por menor un precio de 168.239'91 euros, y en el otro, con un peso de 1992'6 gramos, al 42'2 % de pureza (840 gramos de heroína pura en total), cuyo precio en el mercado ilícito al por menor habría sido de 163.482'80 €. La mencionada sustancia la llevaba el acusado para su venta a terceras personas.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículos 368 , 369.1.5 ª, 374 y 377 del Código Penal .

Se tipifican como delictivas en el mencionado precepto las conductas de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de dichas sustancias o de posesión con los fines antes mencionados.

En el presente caso, del reconocimiento fáctico, efectuado por el propio acusado en el plenario, así como de la prueba testifical practicada en dicho acto, integrada por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado en el aeropuerto de Madrid-Barajas, así como de la documental obrante en las actuaciones, que se dio por reproducida en el juicio, se desprende que el acusado fue detenido en el mencionado aeropuerto, al que había llegado en un vuelo procedente de Islamabad, llevando bajo las perneras de sus pantalones, alrededor de sus piernas, dos fajas en cuyo interior se ocultaba una sustancia en cuya composición intervenía la heroína: en uno de los casos con un peso neto de 1989'3 gramos y el 43'5 % de riqueza (865 gramos de heroína pura en total), y en el otro, con un peso de 1992'6 gramos, al 42'2 % de pureza (840 gramos de heroína pura en total), tal y como se acredita además mediante el análisis efectuado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, incorporado a las actuaciones, que también ha sido reproducido como prueba documental y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud, comprendida en el art. 368 del Código Penal, por estar incluida en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas (cuyo instrumento de ratificación fue publicado oficialmente en España el 22 de abril de 1966, siendo posteriormente adaptado a la legislación española por la Ley 17/1967, de 8 de abril), enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y por el Protocolo de Nueva York de 8 de agosto de 1975.

Según la tasación obrante en autos, la sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito al por menor un precio de 168.239'91 euros en un caso y en el otro, de 163.482'80 €.

El acusado, tal y como ha admitido, pensaba destinar dicha sustancia al tráfico, lo que puede inferirse también de la cuantía transportada, su elevado grado de pureza y el modo de transporte.

Por todo lo expuesto, es evidente que concurren los elementos del delito contra la salud pública anteriormente mencionado.

SEGUNDO .- De dicho delito es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Juan Carlos , conclusión a la que se llega por este Tribunal, teniendo en cuenta la prueba de cargo señalada en el fundamento jurídico precedente, especialmente la relativa a la intervención de la droga oculta bajo los pantalones del acusado y el reconocimiento por parte de este de su posesión y del destino al tráfico de la sustancia, lo que también se revela de elementos como la cantidad, grado de pureza y forma en que se transportaba.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la penalidad, ha de tenerse en cuenta la cantidad de heroína pura que constituye el objeto del delito y su valor en el mercado ilícito, así como la aceptación por el acusado y su defensa de la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de novecientos noventa y cinco mil ciento sesenta y ocho euros con trece céntimos, así como al abono de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de la droga y efectos intervenidos al acusado y se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se proceda a la inmediata destrucción de la primera y a dar a los segundos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.


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