Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 163/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00213/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 37 2 2013 0502310
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000163 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000538 /2012
RECURRENTE: Paulino
Procurador/a:
Letrado/a: SANTIAGO CASTILLO PARRILLA
RECURRIDO/A: LINEA DIRECTA LINEA DIRECTA
Procurador/a: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO
Letrado/a: FERNANDO AGUIRRE ABRIL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA n· 213
En Cartagena, a 19 de julio de 2013.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 163/13,dimanante del Juicio de Faltas número 538/12, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena por falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes como denunciante Paulino , asistido del Letrado Sr. Castillo Parrilla, como denunciado Luis Antonio , y como responsable civil directo la Cía LINEA DIRECTA, asistidos del Letrado Sr. Aguirre Abril, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 7 de febrero de 2013, sentencia seguida en juicio de faltas 538/12 , siendo hechos declarados probados:' Sobre las 14 horas del día 9 de febrero de 2012, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados la motocicleta matrícula ....-XKR , conducida por Paulino y el vehículo matrícula ....-HBP , conducido por Luis Antonio y asegurado en Línea Directa
El accidente tuvo lugar cuando Luis Antonio , a los mandos del vehículo matrícula ....-HBP , procedió sin adoptar las medidas de precaución que le eran exigibles y sin verificar la seguridad de la maniobra para el resto de usuarios de la vía, a efectuar maniobra de salida de estacionamiento situado en el lado izquierdo de la calzada de la calle Corredera de esta ciudad, momento en el que es colisionado en su lateral derecho por el vehículo motocicleta matrícula ....-XKR conducida por Paulino , quien advirtiendo desde una distancia suficiente la irrupción del vehículo en la vía intentó evitar la colisión mediante el accionamiento del sistema de frenado, si bien por la velocidad inadecuada a la que circulaba, cayó al suelo derrapando y colisionando finalmente contra el vehículo turismo.
Como consecuencia del impacto Paulino resultó con lesiones para cuya sanación, según informe forense de sanidad obrante en autos, precisó 53 días, resultando 20 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuela de perjuicio estético ligero, valorada en 1 punto, y precisando tratamiento facultativo y rehabilitador posterior a la primera asistencia recibida '.
En dicha sentencia se condenó a Luis Antonio por una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 4 euros, responsabilidad subsidiaria y abono de costas.
Asimismo se le condenó a responsabilidad civil, declarando a la Cía aseguradora responsable civil directo.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente, opone en primer lugar la concurrencia de culpas apreciada por la juzgadora, expresándose en los hechos probados que el denunciante advirtió desde una distancia suficiente la irrupción del vehículo en la vía, exponiendo que a causa de la velocidad inadecuada del mismo se produjo la colisión.
Asimismo en la fundamentación se relata que en el acto del juicio el denunciante manifestó que ' a unos 40 ó 50 metros veo salir un coche', y que el agente NUM000 , declaró en el juicio que 'si hubiera circulado a menos velocidad no se hubiera producido el accidente'.
Sin perjuicio de que la declaración expresada del denunciante, no controvertida ni negada en el escrito de recurso, sería suficiente para estimar que el denunciante pudo evitar el accidente, dado que no se comparte la alegación contenida en el recurso consistente en que inicia la frenada en el momento en que se percata de la presencia del turismo que sale del estacionamiento, debe indicarse con respecto al criterio manifestado por el agente que, en relación con el atestado es reiterada jurisprudencia la que otorga fuerza probatoria a los datos objetivos y verificables que pudieran constar en aquel, como la inspección ocular, fotografías, etc.( STC 14-10-1997 , 29-9-1997 , 6-11-1995 , 13-10-1992 y ATC 26-2-1996 , que cita SSTC 107/93 , 201/89 y ATC 637/87 ; STS 8-4-96 ), pero no a las diligencias subjetivas de declaración o manifestaciones o diligencia de informe que el mismo también contiene, aunque no se les pueda negar total virtualidad, por la experiencia y conocimiento de los agentes.
Asimismo resulta de aplicación la doctrina que resuelve, en relación con el alcance de la posible revisión en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio, que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En este supuesto, dadas las declaraciones señaladas y a falta de otros datos como pudiera ser un informe pericial en relación con el espacio de frenada de la moto, que pudieran ilustrar o llevar a la convicción del alegado error en la apreciación de la juzgadora, debe resolverse que la valoración realizada en sentencia carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento, que pudiera calificarse como absurdo, o bien concurra dato objetivo inequívoco con virtualidad probatoria suficiente para demostrar el error.
En consecuencia, no procede la modificación del porcentaje señalado por la juzgadora, estimatorio de la controvertida en el recurso concurrencia de la culpa en el denunciante.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al error aritmético expresado en el escrito de recurso, deberá en su caso ser resuelto vía aclaración por la juzgadora que dictó la sentencia.
Por último, y con respecto a la indemnización por el reloj, la juzgadora utiliza la expresión del mismo modo, referida a la falta de credibilidad y fiabilidad que le mereció el testimonio del denunciante con relación al móvil, siendo por lo tanto una apreciación basada en prueba personal y estando fundamentada, la cual no procede ser revocada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Paulino , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 538/12, de que dimana este Rollo 163/13, debo CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

