Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 82/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100347

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 37 2 2014 0003832

ROLLO APELACION PENAL -RAM- nº 82/2014R.APELACION ST MENORES 0000082 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000215 /2012

RECURRENTE: Hugo

Letrada: Dª. MARIA ISABEL LOPEZ ALARCON

RECURRENTE: Nicolas

Letrada: Dª. MARIA TERESA GOMEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 213-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a nueve de junio de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 215/2012, seguidos ante el Juzgado de Menores de Albacete, sobre falta de lesiones, contra Hugo , defendido por la Letrada Dª. María-Isabel López Alarcón, y contra Nicolas , que ha estado asistido por la Letrada Dª. María-Teresa Gómez Ruiz, ambos apelantes en esta instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal sin que haya realizado alegaciones, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Sobre las 21.00 horas del día 1 de mayo de 2012, siendo la hora de la cena en el centro Albaidel de la localidad de Albacete, el menor Hugo nacido/a el día NUM000 /1994, de 17 años de edad en el momento de los hechos golpeó en la cabeza a Clemente , guardia de seguridad del Centro, que le había requerido a fin de que entregase un cuchillo que esgrimía y se negaba a devolver. Cuando le fue a quitar el cuchillo el menor se le abalanzó intentando darle con el mismo, ocasionándose un forcejeo en el que ambos cayeron sobre meses y sillas. En el curso de la pelea los menores Gervasio , nacido el día NUM001 /94, de 17 años de edad en el momento de los hechos, se aproximaron a ambos y golpearon a Clemente en la espalda.- Como consecuencia de la acción de los menores Clemente sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, que no requirieron de tratamiento y que sanaron en quince días de los cuales ninguno resultó impeditivo para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.- FALLO: ACUERDO IMPONER al/la menor Hugo como autor/a responsable de una falta de lesiones la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y si no prestase el consentimiento o lo revocase, la medida de dos fines de semana de permanencia en Centro. Asimismo se le impone la obligación de indemnizar a Clemente , solidariamente con su MADRE, en la cantidad de 300 euros.- ACUERDO IMPONER al/la menor Nicolas como autor/a responsable de una falta de lesiones la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y si no prestase el consentimiento o lo revocase, la medida de dos fines de semana de permanencia en Centro. Asimismo se le impone la obligación de indemnizar a Clemente , solidariamente con su MADRE, en la cantidad de 300 euros.- ACUERDO IMPONER al/la menor Gervasio como autor/a responsable de una falta de lesiones la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y si no prestase el consentimiento o lo revocase, la medida de dos fines de semana de permanencia en Centro. Asimismo se le impone la obligación de indemnizar a Clemente , solidariamente con su PADRE, en la cantidad de 300 euros.- Notifíquese esta resolución a las partes y a las víctimas y perjudicados si los hubiere, aunque no se hubieren personado haciéndoles saber a todos ellos que la ley garantiza el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales, no pudiendo por ello notificar ni difundir por medio alguno la presente resolución, haciéndose acreedores en caso contrario de responsabilidades penales y civiles a las que haya lugar.- Contra la presente resolución cabe recurso de Apelación en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente resolución.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Interpuestos recursos de apelación por la Letrada Dª. María-Isabel López Alarcón en nombre de Hugo y por la Letrada Dª. María-Teresa Gómez Ruiz en representación de Nicolas , y sin que por el Ministerio Fiscal se haya efectuado alegación alguna, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 27 de mayo de 2014, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Se esgrime en primer lugar en el recurso interpuesto por Hugo , error en la apreciación de la prueba, pues si estaba forcejeando con él, no es posible que le golpeara por la espalda, además él también cayó en el forcejeo, añadiéndose que también se dice en la sentencia, que eran varios golpes y que sabe que eran Gervasio y Nicolas porque eran los que estaban más cerca. Las declaraciones del resto de coimputados, así como las del denunciante corroboran su versión, pues todos afirman que no vieron a Hugo golpear al denunciante, y éste no puede precisar si fueron uno o dos los que le golpearon, y además si estaba forcejeando con él no pudo ser quién le causara las lesiones. También se esgrime como motivo de apelación la aplicación del principio in dubio pro reo al existir versiones contradictorias y de presunción de inocencia.

En el recurso interpuesto por Nicolas se esgrime igualmente error en la valoración de la prueba al entender errónea la valoración que la Juez hace de la declaración de la víctima dada su poca credibilidad ante lo inverosímil del relato de los hechos y no resultar corroborada con ningún otro testimonio. El testigo Marco Antonio a diferencia de lo que dice el denunciante no relata ningún insulto. La versión del denunciante tampoco es la misma que se relata en el expediente administrativo sancionador. También se alega respecto a la autoría, pues según la propia víctima cuando estaba forcejeando con Hugo , cayó al suelo y consecuencia de la caída se dio un golpe en el cuello, siendo compatible dicho golpe con las lesiones sufridas, y no con los supuestos golpes dados por el recurrente y otro. Por último se expone en cuanto a la prueba documental que en el expediente disciplinario no se le sanciona por agredir, por lo que si realmente hubiese agredido se le habría sancionado por ello y no por participar en motines, planes o desórdenes colectivos.

SEGUNDO.- Antes de resolver la concreta cuestión planteada, versando ambos recursos sobre la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la prueba, que nos servirá de base para abordar las cuestiones objeto de controversia.

El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Pues bien, del examen de la prueba no podemos alcanzar que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo puedan considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Y ello porque la juez a quo ha valorado las declaraciones de las partes y el testimonio de los testigos, dando credibilidad al testimonio de la víctima, actuando conforme a las reglas de la sana crítica y valorando conforme al artículo 741 de la LECr . dichas pruebas.

En efecto, en lo que al recurso interpuesto por Hugo se refiere, el denunciante afirma que forcejearon llegando a caer al suelo, declaración que se corrobora con el testimonio de los dos compañeros que depusieron en el acto del juicio y quienes afirman que estaban forcejeando, así como con los informes médicos obrantes en autos donde consta una cervicalgia, lesión compatible con el episodio descrito, por tanto la agresión se materializa en el forcejeo cayendo al suelo, aunque no haya quedado probado que le asestó un puñetazo. Por lo que la Juez a quo le ha dado verosimilitud y credibilidad al testimonio de la víctima, concurriendo en el mismo los requisitos que el T.S establece para ello, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pues bien, como ya hemos expuesto, debemos respetar las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo al ser correctas, debiendo hacer hincapié en que ella fue quién mejor pudo valorar el testimonio de la víctima al presenciar directamente la prueba

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria debe sufrir el recurso en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia, pues el derecho a la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, en este caso concreto la prueba analiza desvirtúa dicha presunción, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo, por cuanto, la prueba practicada no genera duda para entenderla desvirtuada, que sería cuando opera tal principio.

QUINTO.-En lo que respecta al recurso interpuesto por Nicolas , deber tener la misma suerte desestimatoria. En efecto, en relación a la errónea valoración de la prueba, como ya hemos expuesto, es la Juez a quo, quién tiene una posición privilegiada para poder valorar las declaraciones de las partes y testigos, con un conocimiento más amplio que el que puede tener la Sala, ya que la inmediación le permite percatarse de detalles que exceden y escapan a la segunda instancia. Y así, la juzgadora considera que en el incidente que se inicio entre la víctima y Hugo intervinieron también los otros dos condenados, y ello porque la víctima afirma que mientras forcejeaba con Hugo notó como le pegaban por detrás, y, aunque él no vio quién lo hacía, considera que era Gervasio y Nicolas porque eran los que estaban más cerca. El testigo Sr. Germán también dice que intervino para evitar que más menores se metieran en la pelea...que dos o tres se metían. El testigo Marco Antonio dice que no puede precisar los golpes que hubo, pero, al menos, otro menor se sumó a la pelea. La testigo María Rosario dice que no estaba en el comedor cuando se inició la pelea, pero que cuando llegó si vio a Gervasio y Nicolas muy alterados, y, en concreto Nicolas estaba verbalmente muy agresivo. Por consiguiente, debemos concluir que los golpes que el denunciante recibió por detrás fueron causados por Gervasio y Nicolas , a lo que no es óbice el hecho de que en el expediente disciplinario se le sancionara por participar en motines plantes o desórdenes colectivos, pués, opera a distintos niveles sancionadores, y, precisamente si los hechos constituyen infracción penal, no pueden ventilarse en un expediente interno, sino en el presente procedimiento. Por tanto, resulta acreditado que los tres participaron en los hechos y agredieron al denunciante, sin que se puede determinar si la lesión fue causada por uno, otro o los tres, pero los cierto es que los tres le agredieron y como consecuencia de ello resultó lesionado, lo que implica la condena de los tres.

SEXTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Hugo y de Nicolas , contra la Sentencia dictada con el nº 142/2013 en fecha 4 de julio de 2013 por el Juzgado de Menores de Albacete, en el Expediente de Reforma nº 215/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a nueve de junio de dos mil catorce.


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