Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 7/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100335

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 7/14

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA

Proc. Origen: P.A. Nº 292/12

SENTENCIA núm. 213/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª MARIO S. MATINEZ ALVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 18 de Junio de dos mil catorce.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y D. MARIO S. MATINEZ ALVAREZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 7/14, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de ibiza, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Africa , como responsable en concepto de autora de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte meses Multa, con cuota diaria de 6 E, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas y pago de la mitad de las costas.

Debo absolverla y la absuelvo del delito de tentativa de estafa del que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Africa actuando como Procurador en su representación JOSE LUIS MARI ABELLÁN, con asistencia Letrada de Ángel Martín Arce; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL, y, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS (ACTUALMENTE PLUS ULTRA SEGUROS) actuando como Procurador en su representación Mª VIÑAS BASTIDA, con asistencia Letrada de ALFONS BARCELÓ FEMENIAS.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS (ACTUALMENTE PLUS ULTRA SEGUROS).

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.


SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Recurre la representación de la acusada, la Sentencia que lee condena por un delito de acusación y denuncia falsa, alegando 1º) Defecto de forma por la omisión en el relato de hechos probados que la acusada declaró como imputada en el seno del procedimiento en la cual era denunciante, con anterioridad al dictado del Auto de Archivo de dicho procedimiento; 2º) Quebrantamiento de las norma y garantías procesales con vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente al no haberse cumplido el requisito de procedibilidad, dado que no se dictó auto de sobreseimiento con anterioridad a la declaración en calidad de imputada de la Sra. Africa 'con causa a la denuncia falsa enjuiciada'; 3º) Vulneración de lo dispuesto en el art. 456.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Ciertamente, el delito de acusación y denuncia falsa exige la concurrencia de un requisito de procedibilidad o de perseguibilidad en el apartado segundo del artículo 456 del Código Penal al establecer que 'no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada' y en el supuesto enjuiciado tal resolución consistente en el Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa consta al folio 110 de las actuaciones. Una lectura pausada de las actuaciones evidencia que la denuncia inicial dió origen a las Diligencias Previas nº 4820/2008 que se siguieron ante el Juzgado de instrucción nº3 de Ibiza, donde la Sra. Africa declaró como perjudicada ratificando íntegramente la denuncia que había interpuesto ante la Guardia Civil el día 28 de octubre de 2008 por las lesiones (y los tocamiento si bien les restó importancia) que le ocasionó el denunciado Juan Francisco con el vehículo que éste conducía (folio 19 y 20). La Guardia Civil realizó gestiones tendentes a esclarecer este hecho y tras una impecable y exhaustiva investigación descartó que el hechos el accidente hubiera sucedido en el modo relatado por la denunciante, llegando a la conclusión que era ésta la que conducía el vehículo, no el Sr. Juan Francisco , constándole que aquella ésta carecía de permiso de conducir; razón por la cual procedieron a su detención por un supuesto delito contra la seguridad vial por conducir careciendo, o por no haber obtenido nunca, el permiso o licencia de conducción (vid folio 28). Este atestado dio lugar a las Diligencias Previas 5013/2008 seguidas ante el mismo Juzgado de instrucción (nº 3) el cual por Auto de fecha 16 de Febrero de 2009 acordó la acumulación de estas actuaciones (las 5013/08) a las 4820/08 (vid folio 80) y en esas actuaciones acumuladas, que no se seguían por acusación ni denuncia falsas, sino por unas lesiones y por un presunto delito contra la seguridad vial, se acordó la declaración en calidad de imputada de la Sra. Africa , declaración que se llevó a cabo en presencia de Letrado el día 9 de Junio de 2009 (vid folio 84) donde mantuvo la denuncia. Posteriormente por Auto de fecha 16 de Noviembre de 2011 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa 4820/08, el archivo de la misma y la deducción de testimonio de los particulares para la incoación de las oportuna diligencias por denuncia falsa(folio 110 ya citado). Dichas diligencias fueron turnadas y correspondieron al mismo Juzgado de Instrucción nº 3, el cual incoó las 4742/2011 que han dado origen a la presente causa, donde la hoy acusada declaró como imputada por el delito de acusación y denuncia falsa el día 16 de Febrero de 2012 en presencia del mismo Letrado hoy recurrente.

Por lo expuesto este Tribunal no puede compartir ninguno de los dos primeros motivos del recurso expuestos por el apelante, considerando concurrente la exigencia de perseguibilidad prevista en el artículo 456.2 CP , condición que reúne el Auto precedentemente citado de sobreseimiento y archivo de fecha de 16 de Noviembre de 2011 obrante al folio 110.

Resulta indiscutido que dicha resolución devino firme, ya que no la recurrió la representación ni la defensa de la Sra. Africa . Aunque no haya sido sometido a debate debemos recordar que bien tradicionalmente la jurisprudencia venía entendiendo que el requisito establecido en el art. 325.2 CP 1973 -que establecía igual requisito al previsto ahora en el art. 456.2 CP - que auto de sobreseimiento a que aquél se refería había de ser libre, no es menos cierto que a partir de las SSTC 34/1983 y 62/1984 , aquella línea jurisprudencial varió, declarando que dicho requisito comprende tanto los autos de sobreseimiento libre como los de sobreseimiento provisional. En este sentido, la primera de las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional declara que 'la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos (referidos a la tutela judicial efectiva), lo que conduce ... a la conclusión de que el Auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los Autos de sobreseimiento, cuando ya no procede contra ellos recurso alguno', declarando igualmente que de 'no darse esta interpretación resultaría que el Auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C.E ., por lo que sería incompatible con la misma, al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales', así como que 'al llegar a esta conclusión, la Sala tiene también en cuenta, a mayor abundamiento, que el Auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de Sentencia.'. Por su parte la STC citada reitera que 'el auto de sobreseimiento provisional tiene el mismo carácter que el sobreseimiento firme a los efectos de no impedir al sobreseído reaccionar en vía judicial frente a las acusaciones que dieron lugar al proceso penal, si las tuviese por falsas'.

De dicha doctrina se hacen eco, entre otras, las SSTS de 18 de junio de 1990 , de 16 de diciembre de 1991 (citada precisamente por el apelante ) y de 23 de septiembre de 1993 . Y ya bajo la vigencia del actual Código Penal de 1995, la STS 14 de octubre de 2003 ha afirmado que es 'evidente que el art. 456. 2 CP , en su primera parte es totalmente superfluo, dado que establece una condición de procedibilidad que no tiene ningún efecto cuando de la causa resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación'.

Por tanto, conforme a dicha doctrina, no resulta exigible que el auto de sobreseimiento tenga el carácter de libre. Por el contrario para el cumplimiento del requisito de perseguibilidad cuestionado basta el auto de sobreseimiento provisional que, como ocurre en el presente caso, fue dictado.

En conclusión, la Sentencia no contiene ningún defecto de forma ni ha quebrantado las normas y garantías procesales, ni tampoco ha vulnerado ningún derecho.

TERCERO.-Para resolver el tercer motivo de apelación, hemos de recordar que el Código Penal en el artículo 456 sanciona a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciere ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Es un delito de los denominados pluriofensivos, lo que supone tanto como decir que responde a la necesidad de tutelar diversos bienes jurídicos necesitados de la especial protección que dispensa el reproche penal. Uno de los bienes jurídicos que han de verse afectados por la conducta infractora lo será el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que se habrá visto comprometida en la medida en que ha tenido que aperturar un proceso y consumir una energía inútilmente, pues quien insta el proceso sabe y es consciente desde un principio de la total ausencia de causa procesal; y por otro lado, ha de verse afectado el honor y el crédito de la persona denunciada, a quien se imputa la realización de un hecho típico con el único fin de perturbar o deteriorar su imagen interior y exteriormente.

Precisamente por el carácter pluriofensivo del ilícito sancionado en el artículo 456.1, para su realización vienen exigiéndose en la parte objetiva del tipo penal, la justificación de dos extremos que se aprecian concurrentes en la conducta atribuida a la acusada aquí recurrente; el primero, alusivo a que el denunciante realice una imputación de hechos falsos que, de ser ciertos, integrasen un ilícito penal, delito o falta; y por otro lado, que esa misma imputación fáctica se acompañe de la indicación de una persona concreta y determinada como responsable de esos mismos hechos; indicación de identidad que se conectará necesariamente con el propósito o fin tendencial de perjudicar el crédito, o simplemente la tranquilidad personal, de la persona falsamente denunciada, que debe venir a completar el elemento anímico del ilícito, además de la conciencia plena de que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad y la determinación libre a instar su persecución penal no obstante aquella constancia.

Y todos estos elementos se aprecian concurrentes en la conducta que se asigna a la recurrente, sin que se haya hecho prueba, ni siquiera intentado para el juicio oral, sobre condicionantes o motivaciones externas a la propia acusada que le hubiere compelido a actuar como lo hizo, lo cierto es que la Sra. Africa compareció ante la Guardia Civil donde formuló denuncia manifestando haber sido víctima de un hecho que revestía la suficiente gravedad (unos abusos sexuales -aunque luego matizó que sólo eran intentados- seguido de un atropello intencionado, con resultado fractura de pilón tibial y de maleolo externo del tobillo izquierdo), se incoaron Diligencias Previas al considerar que los hechos revestían carácter de infracción penal, concretamente un delito de lesiones dolosas. Resulta impensable que esa denuncia tal como venia redactada y ratificada pudiera integrar una falta de lesiones o un ilícito administrativo (que no se concreta) de la normativa de la circulación. Cuando se citó a la Sra. Africa en calidad perjudicada, ratificó esa denuncia en el Juzgado, se mostró parte en la causa con Abogado y Procurador y reclamó por los daños y por las lesiones que le había causado (falsamente) el denunciado, desmintiendo así la tesis del ilícito administrativo. En ningún momento se ha desdicho de la denuncia sino que ha seguido manteniendo su declaración y en el juicio oral se ha acogido a su derecho a guardar silencio.

CUARTO.-Tampoco se considera que se haya producido una errónea valoración de la prueba. La valoración que se contiene en la resolución recurrida se encuentra debidamente razonada, y es perfectamente razonable, sin que la misma pueda tildarse en medida alguna de arbitraria o inopinada, ya que de la prueba practicada especialmente de la declaración testifical de los Agentes y del Sr. Juan Francisco queda meridianamente claro que la acusada no dijo a verdad cuando denunció haber sido víctima de una atropello por parte del Sr. Juan Francisco ,sino que era ella que conducía el vehículo, conclusión a la que llegaron por la dinámica del accidente, la inspección del lugar del hecho, los desperfectos del vehículo, las declaraciones de las personas que acudieron a auxiliar a la acusada, la ubicación de donde estaba cuando acudieron a ayudarla, encontrándose situada junto a la puerta del conductor, las explicaciones facilitas por los Policías Locales que llegaron en primer lugar, y finalmente las explicaciones del Médico que atendió a la Sra. Africa , quien manifestó que las lesiones que tenia eran incompatibles con el atropello denunciado pues de ser cierto hubieran sido de mayor gravedad y ubicadas en otra zona corporal, no en el tobillo. Por todo ello compartimos el pleno convencimiento al que llegó el Juez a quo sobre la falsedad de la denuncia interpuesta por la acusada. La prueba de cargo es suficiente, y conduce al razonable convencimiento sobre la realidad de los hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto procede desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la recurrente. En dichas costas se incluirán las de la acusación particular ex art. 239 y 240 conforme de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Africa debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia núm. 285/2013 dictada el dias 27 de Septiembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº Dos de Ibiza, en el PA nº 292/2012 del que dimana este rollo, imponiéndole las costas procesales causadas en esta segunda instancia en las que se incluirán las de la acusación particular.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario .Doy fe.


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