Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 200/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO 200/-13(J),dimanante de:

PA.: 555-12

J.P.: BCN 1

Sentencia : 12-7-2013

Apelante: Asunción .

Ilmos. Sres.

Dª. Elena Guindulain Oliveras

D. Jose Mª Assalit Vives.

Dª Carmen Guil Román.

Dictan la siguiente:

SENTENCIA

En Barcelona, a 25 de marzo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a la acusada nominada en el encabezamiento como autora responsable de un delito de hurto en tentativa, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 8 meses y 20 días de prisión que se sustituye por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por plazo de 5 años.

SEGUNDO.- Frente a la citada Resolución se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal del citado acusado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma. Se elevó la causa a la Audiencia y recibida en esta sección, por turno de reparto, se formó Rollo de apelación.

TERCERO.-Es Ponente la Ilma. Magistrado Dña Carmen Guil Román, que expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.


UNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida que se suprime y se sustituye por el siguiente:

Sobre las 13 horas del día 2 de diciembre de 2012, la acusada Asunción , mayor de edad, con múltiples antecedentes penales, nacional de Bosnia-Herzegovina y en situación administrativa irregular en España, se encontraba en el andén del metro en la estación Diagonal de Barcelona, sin que resulte acreditado que se acercara a un turista francés e intentara sustraerle el teléfono móvil.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente esgrime como motivo del recurso: ERROR en la apreciación de la prueba y vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, al basarse la condena en la declaración de un único testigo no corroborada.

.- Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E. Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticiopor no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

.- En cuanto al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia,Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que ha de ser SUFICIENTE y EXCLUYENTE en relación a otra alternativa razonable y posible y que beneficie al reo . En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Pues bien, si se lee la Sentencia recurrida , se verá que el Juez ' a quo' funda la condena del acusado en la sola declaración del testigo- mosso y denunciante nº NUM000 .

Pues bien, como viene sosteniendo este Tribunal de apelación en precedentes resoluciones, en casos de testigo único como prueba de cargo, se precisa una corroboración de tal declaración a fin de que la misma pueda ser considerada como VEROSIMIL.

NO PUEDE NI DEBE CONFUNDIRSE CREDIBILIDAD con VEROSIMILITUD.

La CREDIBILIDAD es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir, por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. El Juez no puedo hacer eso. Es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, siquiera sean de carácter referencial.

Esta Doctrina es aplicable, al parecer de esta sección, para casos de UNICO TESTIGO aunque no sea víctima del hecho. Si así no fuera, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo que, aunque fuera de buena fe, errara en su declaración. Por eso, la declaración ha de ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta a la del testigo.

En el presente caso, además, pudo haberse contado con otras pruebas. El Ministerio Fiscal renunció a Plácido - víctima- al considerar innecesaria su declaración y no haber comparecido. En cambio, su relato es muy importante y, sin embargo, cuando son turistas, los Juzgados de Instrucción es raro que preconstituyan prueba cuando debería de ser lo habitual. Ya hemos dicho siempre que la urgencia y rapidez, en la tramitación y el enjuiciamiento, no puede hacerse quebrantando las garantías del Derecho Penal, siendo pausible que las supuestas víctimas acudan al Juzgado de Guardia a fin de que, a presencia del Fiscal y el abogado de la defensa y del propio detenido, se preconstituya la prueba que tendrá valor de prueba testifical en juicio oral, sin necesidad de que las víctima extranjeras tengan que desplazarse de nuevo al juicio. En este caso además, los hechos denunciados acaecieron el 2 de diciembre y la víctima permanecía en España hasta el día 10 de diciembre, tiempo más que suficiente para preconstituir la prueba. Tampoco se ha incorporado, siendo factible la grabación de las cámaras del Metro que hubieran permitido la corroboración de la declaración del único testigo. Por otra parte, el mismo, pese a ser un agente de Mosso d'Esquadra no es precisamente imparcial: ha afirmado que conoce sobradamente a la acusada y que se dedica a la sustracción en el Metro a turistas, permitiéndose incluso añadir que cuando tiene que pagar las multas que le imponen está aun más activa.

En el caso presente, no se aportaron más pruebas, por lo que la declaración del único testigo -con las observaciones indicadas- que no se corrobora ni por datos subjetivos ni objetivos, no es suficiente, a juicio de esta Sección, para hacer decaer el Derecho Fundamenta a la Presunción de Inocencia que ampara al acusado.

Es por ello que el motivo SE ESTIMA, por lo que procede la ABSOLUCIÓN del acusado.

SEGUNDO.- En consecuencia, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recurrida, REVOCAMOS dicha sentencia y ABSOLVEMOS a la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de este recurso ( art. 240 L.E.Crim .)

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asunción frente a Sentencia de fecha 12/07/2013 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal señalado en el encabezamiento ,en el procedimiento abreviado ya indicado, REVOCAMOSdicha sentencia en su integridad y, en consecuencia, ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Asunción del delito de hurto por el que era acusada, declarando las costas de primera instancia de oficio. Declaramos también, de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada ponente, en el día de su fecha. Doy fe.


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