Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 483/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00213/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0055720
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000483 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Andrés
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 213 - 2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 483/14
JUICIO ORAL: 207/13
JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Atentado, contra Andrés se dictó Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: I.-El acusado Andrés , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 13 de febrero de 2013 sobre las 15.45 horas conducía su vehículo marca SKODA, modelo OCTAVIA, con matrícula ....YYY , por la Ronda de Fuente Rocha de la localidad de Cáceres, llegando a situarse detrás del vehículo conducido por el Agente de Policía Nacional NUM001 , que circulaba acompañado de su hermano el agente de G. Civil TIP NUM000 , ambos fuera de servicio. El acusado, que circulaba apresuradamente, intentaba adelantar al vehículo ocupado por los Agentes, llegando incluso a situarse a su altura, teniendo este último que frenar al ver que se aproximaba otro vehículo en dirección contraria. Finalmente, al llegar a la Rotonda del Puente de San Francisco, el acusado consiguió adelantar al mencionado vehículo que le precedía, introduciéndose inopinadamente en la vía circular, no cediendo el paso a los automóviles que transitaban por ella, continuando por la Ronda de San Francisco, donde a la altura de la Clínica San Francisco ( confluencia con calle Hermanos Romero Ruiz), sobrepasó el semáforo en rojo que le afectaba, lo mismo que sucedió con el semáforo que regula la siguiente intersección, con la Avenida Pablo Naranjo y junto al Hospital San Pedro de Alcántara, haciendo que un furgón de reparto procedente de dicha Avenida, y que se disponía a incorporarse a la Ronda de San Francisco, al tener su semáforo en fase verde, tuviera que frenar y realizar una maniobra evasiva para evitar colisionar con el acusado.
II.-Los agentes siguieron al vehículo conducido por el acusado hasta que finalmente aparcó en la calle La Roche Sur Yon, donde éste se bajó de su automóvil, y el Agente NUM001 se dirigió a él, identificándose previamente como Policía, a fin de recriminarle su conducta anterior a propósito de la conducción realizada y el peligro que ésta había supuesto para los demás usuarios de la vía. Reaccionó el acusado de forma agresiva, lanzando un golpe al agente, que le impactó en la parte izquierda del cuello, haciendo que se quebrara la cadena de oro que llevaba y cayendo los objetos que se encontraban engarzados en ella, en particular, un pergamino, un crucifijo y un anillo, de los cuales solo consiguió recuperar el primero de ellos y parte de la mencionada cadena. Ante esta situación, el agente inició un forcejeo con el Sr. Andrés , consiguiendo finalmente reducirle y sujetarle previo empleo de la fuerza necesaria para ello, siendo auxiliado por su hermano, el Agente TIP NUM000 , que también había salido del vehículo y que a continuación procedió, mediante llamada telefónica, a requerir la presencia de una dotación policial. En tales circunstancias, y cuando le tenían inmovilizado, apareció la esposa del acusado y otras personas del barrio, y como quiera que la primera indicó a los agentes que su marido tenía problemas de salud ( le había sido extirpado un pulmón), le terminaron liberando, momento que el Sr. Andrés aprovechó para acercarse a su vehículo y coger su bastón, presuntamente con intención de utilizarlo contra aquéllos, siéndole retirado inmediatamente por su propia mujer. A raíz de lo ocurrido, el Agente NUM001 sufrió una contusión en el cuello que precisó 3 días de curación, no impeditivos para el desarrollo de su actividad cotidiana. El acusado sufrió una crisis de ansiedad y dolor postraumático en la cadera derecha.
Los agentes han manifestado que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol, por lo que se procedió a su traslado al Hospital San Pedro de Alcántara, al manifestar el acusado que no tenía capacidad de soplar al faltarle un pulmón. Una vez allí se procedió a la extracción de sangre, para dejar la misma en laboratorio hasta que la autoridad competente diera la orden de realizar la prueba de detección de alcohol en sangre, orden que nunca llegó, por lo que no se pudo llegar a comprobar el grado de impregnación alcohólica, que en su caso, pudiera tener el acusado.
III.-El día 15 de febrero de 2013, sobre las 9.30 horas el acusado se encontraba en el interior de su vehículo, que había estacionado junto al Centro de Salud de 'Nuevo Cáceres', a donde había ido acompañando a su esposa, y por tanto, en las proximidades de la Comisaría de Policía. Hallándose allí, al pasar el agente NUM001 , al que acompañaba su compañero Inspector número NUM002 , le ha dicho ' Qué miras hijo de puta, cuando te vea otro día por ahí te voy a rajar'. Como consecuencia de estos hechos, dicho Inspector acordó avisar a una dotación policial para su traslado a Comisaría, donde se instruyeron las correspondientes diligencias.'
.FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Andrés como autor responsable en los términos del art. 28 del Código Penal , de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal ; un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1º del Código Penal , así como de una falta de lesiones del art. 617.1 y otra de amenazas del art. 620.2 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y SEIS MESES, por el delito de conducción temeraria; UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; MULTA DE UN MES, con cuota diaria de SEIS EUROS, por la falta de lesiones y MULTA DE VEINTE DÍAS, con la misma cuota de seis euros, por la falta de amenazas, y en ambos casos, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Agente de la Policía Nacional NUM003 en NOVENTA Y SEIS EUROS (96 euros) euros por las lesiones causadas, con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de E . Civil. Igualmente, deberá indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa la tasación pericial correspondiente, por el importe de los efectos dañados o desaparecidos, en particular, parte del cordón de oro, crucifijo y anillo.
Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrés que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiocho de abril de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- El motivo previo de la apelación que el condenado en la Instancia señor Andrés formula contra la Sentencia de Instancia solicitando su total absolución, se concreta en la vulneración del derecho de defensa al desconocer esta parte los datos de un testigo presentado por la acusación pública.
Enunciado así el motivo es de todo punto necesario el poner ese alegato en comunicación con lo obrante en autos y con el inicio de la vista oral, en la que el Juzgador resolvió todas las peticiones de la recurrente, desde la suspensión del juicio hasta la oposición de la defensa del acusado a los documentos presentados por el Ministerio Fiscal, sin olvidar la identificación del testigo, cuyo nombre y apellidos estuvo a disposición de la defensa del acusado en el sobre que se encuentra semirasgado delante de la providencia de 14 de febrero del presente año; es decir, la parte pudo conocer antes de la vista oral la identidad del testigo, y así se explicó por el Juzgador y se dijo en la Sentencia; a mayor abundamiento, el mismo leyó los artículos de la norma Procesal Penal en la que se permite presentar documentos, artículo 785.1 de la misma, párrafo segundo, así como pruebas para practicar en el acto, caso del 786.2 del mismo Cuerpo legal. En resumen: no se ha violado ningún derecho del acusado por la admisión de ese testigo, ya que hasta el momento del inicio de la vista oral se pueden presentar pruebas que se puedan practicar en el acto, entre las que se encuentran los testigos; en este caso la Fiscalía había propuesto al conductor del furgón que podía dar razón de los hechos una vez identificado; y una vez identificado fue citado a la vista oral, sin que con ello se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte, que pudiera en su caso haber hecho lo mismo si le hubiera convenido. En lo relativo a los documentos presentados por el Ministerio Fiscal, a lo que se opuso la parte, se ha de decir que cabía la posibilidad legal de su incorporación, por lo que tampoco se infringió norma alguna. Otra cosa es, ya lo dijo el Juzgador, el valor que se dé a esos documentos y a la declaración del testigo, algo distinto de lo que hablamos, por lo que se desestima la alegación de la parte y se puede iniciar el estudio de la apelación, a la que se opone el Ministerio Fiscal, que insta la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, en lo relativo a la participación de mi representado en el delito de conducción temeraria vulnerando, asimismo, el artículo 24 CE respecto al principio de presunción de inocencia.
Vamos a comenzar desechando la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que en la vista oral se han llevado a cabo las pruebas propuestas y admitidas en su día, en legal forma y bajo el signo de la contradicción, con lo que ese principio está incólume, además de no compaginarse el mismo con el error en la apreciación de la prueba. Si se alega violación del derecho a la presunción de inocencia es que en los autos no hay prueba que valorar o la que hay en ellos ha accedido a los mismos de forma ilegal, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cosa que aquí no ha sucedido. Si se alega error en la apreciación de la prueba se está diciendo algo que no casa con lo anterior, ya que se da por sentado que hay prueba, pero que ha habido un error en su análisis, que es lo que en el fondo quiere decir la parte, a la que no le ha gustado la apreciación que el Juzgador ha hecho de la prueba, porque no le favorece.
Sentado lo anterior, y puesto que hemos proyectado el disco acompañado a las actuaciones, estamos de acuerdo con la narración de los hechos probados en la forma en como han ocurrido los mismos, ya que la manera de conducir del acusado la pusieron de manifiesto los testigos, hablando el primero de una calle en la que no se podía adelantar y en la que la velocidad estaba limitada, así como que el vehículo que venía enfrente tuvo que frenar; el acusado se saltó el ceda el paso que hay al entrar en la Rotonda del puente de San Francisco y no cedió el paso a los vehículos que en ella estaba; el acusado le adelantó en esa rotonda, no sabe por dónde, no respetó la prioridad de paso de los coches que circulaban por ella, se saltó dos semáforos en rojo y siguió adelante, tanto que el conductor de la furgoneta que le vio venir, tuvo que hacer un extraño y casi meterse en las Urgencias del Hospital para no chocar con el coche del denunciado, que como dijo el conductor de la furgoneta se había saltado el semáforo en rojo y venía directo hacia mí, por lo que si no hago eso me lleva por delante. Dice la parte que no se saltó ningún semáforo en rojo, cuando son tres personas las que lo dicen, los dos hermanos agentes de la autoridad y el conductor de la furgoneta, así como que no iba a velocidad inadecuada, cuando el conductor de la furgoneta tuvo que hacer ese extraño para no chocar con el coche conducido por el acusado. Si leemos la Sentencia con calma, observaremos como trata la cuestión de la conducción temeraria y como no deja nada al azar, examinando minuciosamente la zona y las posibles hipótesis que caben a la vista de lo declarado por las personas que participaron en los hechos; estaremos de acuerdo en que el adelantamiento al coche de los agentes, ahora se habla de rebasamiento, tuvo que ser a gran velocidad, lo que lleva a que los policías lo siguieran y le vieran hacer esas maniobras prohibidas y por demás peligrosas, tal como saltarse dos semáforo en rojo y luego observar como el conductor de la furgoneta hacía esa maniobra para evitar el accidente..........Y decimos que los Agentes le siguieron, porque además de ser agentes de la Autoridad, representaban en aquellos momentos a la misma, y ante sus ojos se estaban cometiendo una serie de irregularidades en la conducción que estaban poniendo en peligro a los usuarios de la vía, ya que el acusado estaba desatendiendo las más elementales normas de cuidado y precaución, y pudo causar daño a la integridad de personas y cosas. Cuando dice la parte que la conclusión a la que llega el Juez carece de prueba, querríamos saber el por qué no hemos de creer a los agentes de la autoridad y al conductor de la furgoneta, sin que se nos explique el por qué el conductor de la furgoneta hubo de hacer esa maniobra tan extraña y arriesgada; testigo al que la parte (que considera inveraz) dedica espacio y tiempo al ser pariente de los policías, lo que pone en duda su testimonio; testigo que tenía miedo del acusado y declaró sin ser visto por él en el Plenario y que remarcó lo del semáforo en rojo y lo de la maniobra que él tuvo que hacer para evitar que el coche del denunciado se le llevara por delante, añadiendo que el coche del denunciado venía muy rápido, y que la parte dice que ha sido introducido para mantener la versión de los agentes, afirmación totalmente improbada; la recurrente termina diciendo que la detención fue absolutamente ilegal, ya que el acusado no iba bebido, sin que venga al caso lo de las bebidas alcohólicas porque ya sabemos lo que pasó con la sangre extraída al acusado y con la cadena de custodia de la misma. Recordemos, lo hace el Juzgador, que el acusado fue objeto de actuaciones policiales, atestado de 10 de febrero del año 2012 por enfrentamientos con los agentes a raíz de una denuncia por cuestiones de tráfico, haberse saltado delante de ellos una señal de stop y un semáforo en rojo, también en la Ronda San francisco, de esta ciudad.
TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en lo relativo a la participación de mi representado en el delito de atentado a la autoridad, vulnerando, asimismo, el artículo 24 CE respecto al principio de presunción de inocencia.
Sobre la presunción de inocencia ya se ha hablado y vale lo mismo que se ha expuesto, al igual que el error en la apreciación de la prueba, que es en el fondo lo que a la parte le interesa, aunque por razones de método y de orden se ha de unir este motivo al que sigue: Infracción por aplicación indebida del artículo 550 y 551.1º del Código penal encuanto a la condena por delito de atentado a la autoridad.
Para solucionar este tema, además de hacer nuestros los razonamientos de la Sentencia de Instancia en lo relativo al delito de atentado, partimos de algo que la parte no ha querido reconocer nunca y que preguntaba una y otra vez; hablamos del folio 27, la declaración judicial como detenido del acusado, que dice: 'cuando el dicente aparcó el vehículo e iba a cerrarlo, un señor se acercó le dijo que era policía y le pidió......desde el primer momento en que el acusado detiene el coche sabe que la persona que se dirige hacia él es policía y que le está pidiendo algo; en la página 21 de la 27 del recurso de apelación dice la parte que el acusado no tenía conocimiento de la condición de agente de policía de la persona, algo que no es cierto, y como dice el Juzgador lo negó en el Juicio. Sabía entonces cuál debía de ser su comportamiento hacia la persona que se ha identificado como Policía, y sin embargo le agrede, dando muestra de ello la contusión en el cuello del agente, sin que el acusado tuviera necesidad de tratamiento alguno ni fuera objeto de lesión alguna. Como dice el Juzgador, en aquel clima de tensión y vocerío, así como de palabras cruzadas, y del estado agresivo del acusado, y teniendo en cuenta todas las declaraciones habidas en su conjunto, estimamos que el acusado agredió al agente, viniendo luego el forcejeo, la rotura de la cadena que el agente llevaba al cuello, la aparición de la esposa del acusado, la cogida de un bastón por parte de este que le quita su esposa... Si al acusado le hubieran dado esos golpazos y esos pateos, hubiera quedado huella de ello, cosa que no se advierte, mientras que en el agente policial se aprecia una contusión de tejidos blandos, con signos externos de los que hablaba el propio acusado cuando decía que del bofetón le había dejado marcado los dedos.
CUARTO.-Dice la parte en otro motivo que hay una infracción indebida del artículo 380.1 del Código penal en cuanto a la condena por delito de conducción temeraria.
Todo lo que se ha dicho ya acerca de ese tema se vuelve a repetir ahora, pues lo del alcohol ya está olvidado, no viene a cuento para nada, y lo de la manera de conducir ya ha sido estudiado, llegándose a la conclusión de que la misma fue temeraria, sin que volvamos con lo del parentesco del testigo, con el que se han respetado todas las formalidades legales y todas las garantías. Dejemos de lado el que el atestado lo ha hecho el agente policial herido en su orgullo y vayamos a los hechos, a sus circunstancias y a sus resultados ya descritos, para darnos cuenta de que lo sucedido no ha sido una invención ni una componenda, sino un hecho real llevado a cabo por el acusado, con una trascendencia penal que ha llevado a este Juicio.
Habla la parte de legítima defensa en la falta de lesiones, algo que no podemos acoger a la vista de todo lo ocurrido, de todas las circunstancias del hecho, de la conducta del acusado, de que ya ha tenido problemas de este tipo, de la peligrosidad en la conducción, y sobre todo porque las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad, lo que no acaece aquí, sin contar que el Juzgador allí presente no ha apreciado esta circunstancia.
En lo relativo a que las amenazas no existieron se ha de decir que no es verdad, ya que el acusado dijo al agente policial que 'cuando te vea otro día por ahí te voy a rajar', no tenía intención ninguna de hacerle nada, siendo ello producto de la situación. Objetivamente hablando, eso es una amenaza y como tal ha de ser castigada.
QUINTO.-Desestimados todos los motivos de apelación, decae la misma, se confirma lo resuelto y se imponen al apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Andrés contra la Sentencia de fecha 26 de febrero del presente añodictada por el Juzgado de lo penal número 2 de Cáceres en los autos de juicio Abreviado número 0207/2013 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
