Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 171/2014 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100158
Núm. Ecli: ES:APC:2014:573
Núm. Roj: SAP C 573/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00213/2014
Rollo: 0000171 /2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000737 /2012
SENTENCIA
Ilma. MAGISTRADA Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA a veintiuno de Abril de dos mil catorce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Arturo y defendido por la Letrada CARMEN TORREIRO SANTOS y como
apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de NEGREIRA, con fecha 21/11/2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' Que DEBO CONDENAR YCONDENO a don Arturo como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días multa a razón de seis euros (6 euros) día, quedando sujeto, en caso de incumplimiento de la condena, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que indemnice a don Estanislao en la cantidad de doscientos diez euros (210 euros) y al pago de las costas procesales.
Que DEDO CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días multa a razón de seis euros (6 euros) día, quedando sujeto, en caso de incumplimiento de la condena, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Arturo y a doña Esther de las demás faltas que se les imputan, declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Arturo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de la falta de coacciones del art. 620.2 CP y subsidiariamente que se rebaje tanto la pena de multa impuesta en la falta del art. 617.1 CP , como la cuantía diaria impuesta para ambas faltas ( arts. 617.1 y 620.2 CP ).
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
De entrada, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Negreira el 13-11-2012, y ahora sólo corresponde revisar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ha ocurrido aquí. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas. Como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación ); en el presente caso la Juez de instancia valoró el testimonio de Estanislao , explicó en el Fundamento de Derecho Primero las razones por las que, ante versiones contradictorias, otorgó credibilidad a la prestada por el denunciante frente a la de Arturo , y es que la versión de aquél, además de ser verosímil y persistente, contó con elementos objetivos y periféricos de corroboración, así, documental (vid. folio 28 - informe de sanidad del médico forense- que corrobora que el lesionado acudió al CHUS con pequeño hematoma en pómulo izquierdo el día 18-6-2012).
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y lo que pretende el documento de 3-1-2013 es sustituir la interpretación objetiva e imparcial de la Juez a quo, por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación por la Sala, el motivo es desestimado.
SEGUNDO.- Carece de operatividad la pretensión impugnatoria relativa a que la conducta de cambiar la cerradura de Teoplac aislamientos -reconocida por Arturo - no es constitutiva de una falta de coacciones, ya que no puede admitirse que no hubiera ningún tipo de coacción ni privación de derechos cuando resulta que se priva al denunciante del acceso a la nave y lugar de trabajo, todo ello por la vía de hecho. La jurisprudencia ha admitido reiteradamente la posibilidad de que coacción se integre por actos de vis in rebus de suficiente entidad, y desde luego en ellos se ha considerado el cambio inconsentido de cerraduras fuera de los cauces legales.
En tal conducta, pese a lo que se sugiere, se dan los requisitos del dolo. No es necesario ningún elemento subjetivo específico diferente de la decisión de realizar la acción que pone en riesgo el bien jurídico protegido. En suma, la contextualización de los hechos ha determinado que se siga el procedimiento por los trámites del juicio de faltas y no por delito. Es evidente que estas conductas no suelen ser gratuitas y obedecen a algún tipo de conflicto subyacente, consistiendo la conducta punible en la acción de optar por las vías de hecho en vez de por los cauces jurídicos establecidos, siempre que haya un grado de antijuricidad suficiente, que aquí concurre.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Cuando el Juzgado impone la pena de multa de 40 días para la falta del art. 617.1 CP y de 15 días para la del art. 620.2 CP (duración esta última no discutida) resulta que la pena a imponer es de entre 'uno a dos meses', luego la asignación de 40 días de multa ocupa la extensión inferior. En todo caso, rige la pauta del artículo 638 CP , el marco elegido es proporcionado a las circunstancias y nada cabe reformar en ese punto.
Ya en cuanto al concreto esquema de la cuota, discutido en ambas faltas, depende de la pauta proporcionada por el artículo 50.5 del Código Penal ; reiterada jurisprudencia interpreta que lo propuesto por el hoy apelante se reserva para casos de indigencia o miseria, y que 'cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas ante los repetidos déficits probatorios' ( STS. 18-4-2009 ; pueden consultarse también las SS.TS. de 28-6-2006 , 23-10-2007 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ).
Por eso, la protesta del documento apelatorio no puede prosperar.
CUARTO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada al no apreciarse especiales motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, en el Juicio de Faltas Número 737/2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira . Sin costas.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

