Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 293/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100257

Núm. Ecli: ES:APH:2014:389

Núm. Roj: SAP H 389/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 293/2014
Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 87/2013
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 27 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
de Enjuiciamiento Urgente número 87/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital,
en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de
D. Ángel , asistido del Letrado D. Juan Francisco Alcántara Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 28 de Noviembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Ángel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 25 de Marzo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 10 de Junio de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se invoca por el hoy Apelante D. Ángel infracción del Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba.

En efecto el propio acusado recurrente no ha negado que accedió al interior de esas viviendas si bien alegando que su intención era 'dormir' o como se expresa ahora en el texto de recurso de 'encontrar comida', 'cobijarse' mas es lo cierto que de las declaraciones de los Agentes de la Policía Local que depusieron en el Plenario, ha de concluirse, que primero, el acusado y mediante el empleo de fuerza en las cosas-forzamiento del Bombin de la cerradura de la puerta- penetró en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 y tras no hallar objetos de que apoderarse se dirigió a la vivienda sita en el NUM001 de la misma calle e igualmente tras un acto de forzamiento, en este caso la persiana de una de las ventanas, accedió a su interior y fue apoderándose de diversos objetos que iba apilando en un sofá, momento en el que fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Lepe.

En este relato coincidente con el declarado en la instancia, se recoge el elemento definidor del delito Continuado de Robo con Fuerza en las Cosas que en grado de Tentativa, se debate en esta alzada, animo de lucro, que no olvidemos, se presume en tales actos de apoderamientos ilícitos, salvo prueba en contrario, mas en el supuesto enjuiciado no solo no se ha practicado tal prueba sino que concurren indicios suficientes de su presencia, pues el acusado se marchó de la primera vivienda ante la ausencia de objetos de que apropiarse, por ello no es de aplicación del párrafo segundo del articulo 16 del Código Penal , dada esa voluntad de ilícito apoderamiento y es en la segunda y cuando ya había recopilando diversos bienes, revelándose claramente esa referida ilícita voluntad, cuando es sorprendido por los Funcionarios Policiales, siendo pues de apreciar continuidad delictiva, el acusado actuó en dichas viviendas guiado por un propósito único, apropiarse de cuantos bienes hallara.

En definitiva pues la valoración y apreciación de las pruebas practicadas debe calificarse como correcta no apreciándose error alguno en dicho proceso valorativo.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Ángel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 28 de Noviembre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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