Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 51/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 51/2014 -

Juicio de faltas núm.:911/2013

Juzgado Instrucción 2 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 213/14

En la ciudad de Lleida, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 911/2013 del Juzgado Instrucción 2 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:51/2014, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Martina defendida por el Letrado Don JOSE POL BELLART , y en calidad de apelados Rafaela y Fenix directo, representados por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendidos por la Letrada Dª. Maria Antonia Boncompte Bernaus .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafaela , en la condición de denunciado, y la Compañía de Seguros FÉNIX SEGUROS S.A., como responsable civil directa, de los hechos y la falta de lesiones por imprudencia de los que se la venía denunciando, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se recurre absuelve a la acusada de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, después de considerar el juzgador que no ha resultado acreditado que el siniestro objeto del procedimiento se desarrollara en la forma establecida en la denuncia, aplicando el principio 'in dubio pro reo' ante una situación de duda en el juez 'a quo' que le ha impedido obtener pleno convencimiento en orden a la culpabilidad de la denunciada.

La parte denunciante recurre la sentencia desprendiéndose del contenido del recurso su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia, sosteniendo que la decisión de juzgador se contradice con el contenido de los propios hechos probados, en los que se establece que el vehículo conducido por la denunciada colisionó con el conducido por la denunciante, lo cual se corrobora a través de la declaración amistosa del accidente y con el informe pericial de los daños aportado por la parte al plenario, del que se desprende que el coche de la denunciante presenta daños en la puerta lateral trasera derecha, ascendiendo su reparación a 835,67 euros, lo que viene a demostrar que fué el vehículo conducido por la denunciada el que colisionó con el de la Sra Martina y no al revés, pues si así fuera los daños los tendría en la parte frontal derecha y no en la parte lateral. De todo ello se desprende que quien causó el accidente fue el turismo Mazda conducido por la denunciada, quien al salir del aparcamiento impactó con el citroen de la denunciante, infringiendo así el art. 72 del Reglamento General de la Circulación , por lo que ha de resultar condenada como autora de una falta del art. 621.3 del CP , al constituir su conducta una imprudencia leve con causación de lesiones a la denunciante, según se desprende de la documental médica unida a las actuaciones.

La parte denunciada impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras. También el Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sentado lo anterior, conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente, en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria, habiendo sido tratada de forma profusa por el Tribunal Constitucional la cuestión relativa a las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas básicamente en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación.

A partir de la Sentencia del Pleno del TC 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 , 64/08 , 28/08 y 115/08 ).

Aún con todo ello, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

La correcta aplicación de estos criterios jurisprudenciales al presente supuesto impide que puedan ser acogidas las pretensiones del apelante.

El juzgador de instancia parte de la realidad de las lesiones sufridas por la denunciante, pero acaba afirmando que a la vista de la prueba practicada no puede atrituir a la denunciada una responsabilidad penal por los hechos objeto de enjuiciamiento, y lo hace después de oir a ambas partes, poniendo de relieve en la sentencia que no puede despejar las dudas al respecto de como ocurrió el accidente.

Dicha conclusión no resulta contradictoria con los hechos probados de la sentencia, tal y como viene a señalar la parte recurrente, pues lo que se contiene en tal relato fáctico es una inicial descripción de cual fue el contenido de la denuncia para a continuación establecer el juzgador que no ha resultado acreditado el siniestro en la forma sostenida por la Sra. Martina . Así, mientras que la denunciante sostiene que fué la denunciada quien colisionó con su vehículo al salir del lugar de aparcamiento, en la sentencia se pone de manifiesto que en el acto del juicio la denunciante no concretó la forma en que ocurrieron los hechos, llegando a manifestar que no recordaba ni los daños ocasionados, y la denunciada afirmó que era cierto que salía del aparcamiento pero que cuando se produjo la colisión ella se encontraba parada, siendo el vehículo de la denunciante el que colisionó en el suyo. Tales versiones contradictorias son puestas en relación con lo que se considera una colisión de baja intensidad a la vista de los daños del Mazda, los cuales ascienden tan sólo a 31,26 euros, resultando ello poco consecuente con un acometimiento por parte de dicho vehículo a otro de mayor masa, como es el Citroen conducido por la denunciante. Todo ello genera unas dudas en el juzgador que se incrementan por una serie de contradicciones que afectan a la consistencia de la versión de la parte denunciante, pues mientras en la denuncia se hizo constar que el conductor del vehículo era 'su hermano', en el juicio manifestó que era su esposo. La parte recurrente alega que tal contradicción no resulta relevante, pues la causante de la colisión fué la denunciada, pero lo cierto es que la misma lo que ha logrado (de forma lógica, según este órgano judicial) ha sido introducir mayores datos de inconsistencia en la postura de la Sra. Martina a la hora de convencer al juzgador de su versión de los hechos, quien añade en la sentencia que, además, tras oir al médico forense en el plenario, resultó que las lesiones que padece la denunciante se podían ocasionar por cualquier sobresalto como por ejemplo 'al ver que sale un vehículo'. Así las cosas, la falta de convicción judicial resulta debidamente argumentada, no pudiendo la misma resultar desvirtuada en esta alzada por las alegaciones relativas al lugar en que el Citroen sufrió los daños, pues tal dato ha de ser puesto en relación con el resto de la prueba practicada, esencialemte de naturaleza personal, la cual ha sido valorada después de oir el juzgador las versiones de cada uno de los intervinientes y percibirlas de forma directa y bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado este órgano judicial, resultando totalmente ajustado a Derecho resolver el estado de incertidumbre al que hace referencia la sentencia en favor de la acusada, en correcta aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, pues lo contrario chocaría frontalmente con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y supondría una violación de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, no pudiendo este órgano judicial sustituir la falta de convicción condenatoria del juez 'a quo'

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimoel recurso planteado por la representación procesal de Martina contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida, en Juicio de Faltas 911/13 y confirmo íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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