Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 668/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100270
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012069
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 668/2014
SENTENCIA NUM: 213
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
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En Madrid, a nueve de mayo del año 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada, D Artemio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Verónica Marso y defendido por el Letrado Dª Blanca Elorza Arenas, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día trece de febrero del año 2014, cuyo FALLO decretó: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Artemio - ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable del delito de calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 384.2 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del nº 8 del art.22, a la pena de VEINTE MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, con ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Artemio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 668/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día siete de mayo de 2014.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como único motivo del recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , que se concreta en la alegación de que se dan los requisitos para apreciar la causa eximente de responsabilidad, de estado de necesidad, circunstancia no apreciada por el Juez de instancia.
Respecto del derecho a la presunción de inocencia, el mismo de conformidad entre otras con las Sentencias del Tribunal Constitucional, ( S. T.C. de 24 de octubre de 1994 ) y del Tribunal Supremo (de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ),se expresa en la necesidad de que exista, para poder ser desvirtuada, una actividad probatoria suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado, dentro de un debate contradictorio que permita que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos' de prueba preconstituída legalmente previstos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba, elementos todos ellos que concurren en el presente caso.
En el escrito de recurso no se denuncia insuficiencia de prueba de cargo o ilicitud de la obtenida en su origen o en su práctica, sino que se ataca la valoración del Juez de instancia respecto a la alegación realizada por la defensa de estado de necesidad.
SEGUNDO. Tal como expone acertadamente el Juez de instancia, el estado de necesidad supone la aceptación por el Estado del daño causado a un bien jurídicamente protegido, en aras a la protección de otro bien de al menos, la misma cualidad, que se encuentra en riesgo inminente y grave, y para cuya protección resulta inevitable el daño ocasionado. La esencia del estado de necesidad es la inevitabilidad del mal, dado que si esta no concurre, no podría apreciarse la figura que se analiza, ni aún como circunstancia atenuante o eximente incompleta( STS de 20 de marzo de 1991 ). Así mismo y respecto del concepto de inminencia en relación con situaciones de precariedad económica, la mera situación de desempleo, o crisis económica personal y familiar, no ampara ni protege la violación a bienes jurídicos protegidos penalmente, convirtiendo en lícito o no antijurídico lo que es delictivo ( STS de 4 de mayo de 1992 ).
En el presente caso, el recurrente invoca que se encuentra en situación de desempleo y que percibe únicamente 400 euros, situación en la que se encuentra así mismo su pareja, teniendo a su cargo un menor de seis años de edad. Se alega que se usó el vehículo para acudir a una cita de trabajo, no hallándose nadie en el domicilio al que pedir que condujese el mismo. Se aporta como prueba copia del libro de familia, y copia de documento de inscripción en una oficina pública como demandante de empleo. Frente a tales alegaciones que se realizaron en el acto de la vista, y documentos aportados en la misma, el Juez de instancia analiza en su Sentencia los requisitos que exige la estimación de estado de necesidad, y las razones por las que entiende que no concurren en este caso.
Como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez a quo ante quien se practica la prueba la prueba personal, de forma directa, y por ello es este por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal de apelación ha de servir de punto de partida.
No obstante el recurso de apelación como recurso ordinario, permite analizar si el resultado de la valoración de la prueba practicada en la Sentencia recurrida, está suficientemente motivado, pudiendo rectificar aquel relato de hechos probados y fiscalizar la valoración que se haya hecho de la prueba practicada, cuando la Sentencia recurrida adolezca de inexactitud o patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato de hechos sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente, incompleto, cuando haya sido desvirtuado por la prueba practicada en segunda instancia o simplemente, cuando respecto de los mismos hechos declarados probados, se realice un juicio de inferencia distinto.
No es este el caso que se analiza. Las únicas pruebas de la existencia de un mal inminente es la mera manifestación del recurrente, y las únicas pruebas de su situación de precariedad, es el justificante de ser demandante de empleo. No existe ningún soporte probatorio para poder afirmar, como se razona en la Sentencia recurrida, que el recurrente se encontraba ante un mal inminente y grave, y que el mal que ha causado, el delito cometido y por el que ha sido condenado era inevitable. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- .-Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Artemio contra la Sentencia de fecha trece de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en autos de Juicio Rápido 48/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

