Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 403/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00213/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo:SE0200
N.I.G.:26089 41 2 2010 0003350
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Salome , Verónica , Ignacio , María Purificación , Justino , Ariadna
Procurador/a: , ADELA GARCIA MURILLO , ADELA GARCIA MURILLO , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE , ADELA GARCIA MURILLO , PAULA BONAFUENTE ESCALADA , PAULA BONAFUENTE ESCALADA
Letrado/a: , MARTA MARTINEZ PEREZ , MARTA MARTINEZ PEREZ , JOAQUIN PURON MICHEL , MARTA MARTINEZ PEREZ , JUAN PASTRANA RUIZ , JUAN PASTRANA RUIZ
RECURRIDO/A: Justino , Ariadna , Ignacio , Amelia
Procurador/a: ADELA GARCIA MURILLO, ADELA GARCIA MURILLO , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Letrado/a: JUAN PASTRANA RUIZ, JUAN PASTRANA RUIZ , JOAQUIN PURON MICHEL , JOAQUIN PURON MICHEL
SENTENCIA Nº 213/2014
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ILMOS/AS SRES./SRAS
Presidente/a Acctal.
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª PAULA BONAFUENTE ESCALADA, en representación de D. Justino y Dª Ariadna , y por la Procuradora Dª ADELA GARCIA MURILLO, en representación de Dª Salome , Dª Verónica , y Dª María Purificación y D. Fulgencio , y por la Procuradora Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE, en representación de D. Ignacio , y adherido EL MINISTERIO FISCAL a la apelación presentada por las Procuradoras Paula Bonafuente Escalada y Adela García Murillo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento Procedimiento Abreviado nº 278/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelantes, los mencionados recurrentes, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, la Procuradora Dª ADELA GARCIA MURILLO, en representación de D. Justino , y Dª Ariadna , y la Procuradora Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE, en representación de D. Ignacio y Dª Amelia , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 25 de julio de 2014 se establece en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Ignacio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2, en concurso del artículo 382 del Código Penal con dos delitos de homicidio por imprudencia, previstos y penados en el articulo 142.1 y 2 del Código Penal y con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del mismo, o de la posibilidad de obtenerlo, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ignacio , conjunta y solidariamente con CATALANA OCCIDENTE, y con responsabilidad subsidiaria de Amelia , deberán indemnizar a Mapfre en 2.684,78 euros, imponiendo a la aseguradora el interés moratorio de dicha cantidad y de las cantidades consignadas por los daños de las motos desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago o a su consignación, respectivamente.'
SEGUNDO .- Por la Procuradora Dª PAULA BONAFUENTE ESCALDA, en representación de D. Justino y Dª Ariadna , y por la Procuradora Dª ADELA GARCIA MURILLO, en representación de Dª Salome , Dª Verónica , Dª María Purificación y D. Fulgencio , y por la Procuradora Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE, en representación de D. Ignacio , se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, adhiriéndose al recurso interpuesto por las Procuradoras Paula Bonafuente Escalada y Adela García Murillo, EL MINISTERIO FISCAL; admitidos los recursos se dio el curso legal, siendo objeto de impugnación el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de D. Justino , y Dª Ariadna , e impugnado el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Justino , Dª Ariadna , Dª Salome , Dª Verónica , Dª María Purificación y D. Fulgencio , por la representación procesal de D. Ignacio y Dª Amelia ; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, señalándose para examen y deliberación el día 4 de diciembre de 2014 quedando pendientes de resolución. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Doña CARMEN ARAUJO GARCÍA.
UNICO .-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurren la sentencia de instancia: 1) D. Justino y Dª. Ariadna , padres de D. Juan Ignacio , desgraciadamente fallecido a consecuencia de los hechos enjuiciados; 2) Dª Salome , Dª Verónica , Dª María Purificación y D. Fulgencio , respectivamente, esposa, madre e hijos del también lamentablemente fallecido a consecuencia de los hechos objeto del procedimiento, D. Alonso , y 3) el acuoso y condenado, D. Ignacio .
El Ministerio Fiscal manifiesta (folio 807) respecto a los recursos de los perjudicados que 'no se opone a su estimación, entendiendo, como ya se puso de manifiesto al elevar las conclusiones provisionales a definitivas en las sesiones del Juicio Oral, que no procede aplicar en el caso de autos las atenuante de reparación de daño y de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21 números 5 y 6 del Código Penal . Aún cuando el fiscal no ha interpuesto formalmente recurso contra la sentencia impugnada, hacemos nuestras las profusas consideraciones realizadas por estos recurrentes en sus escritos de fecha 11 de septiembre de 2.014 , considerando procede la estimación de estos recursos, con imposición al ya condenado de una pena mínima de 3 años y 3 meses de prisión', e impugna el recurso formulado por el acusado 'precisamente en razón de que se adhiere a los interpuestos por los demás recurrentes-, salvo en los puntos relativos a la mención de la imposibilidad de obtener un nuevo permiso de conducir (sin perjuicio de la perdida de vigencia del permiso o licencia) y a la liquidación propuesta de la condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores'.
Coinciden los dos primeros recursos, los formulados por los perjudicados, en las alegaciones relativas a la improcedencia de la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, así como en cuanto a la pena que procede imponer al acusado, impugnando el pronunciamiento al respecto establecido en la sentencia recurrida, solicitando Dª Ariadna y D. Justino , la imposición de la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de privación del permiso de conducir, y D. ª Salome , Dª Verónica , y Dª María Purificación y D. Fulgencio , la condena mínima a tres años y tres meses de prisión, alegando estos la procedencia de aplicar a los delitos imprudentes la previsión del articulo 66.2 del Código Penal , que establece que 'en los delitos imprudentes, los Jueces y Tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
El acusado, D. Ignacio , alega en su recurso (folio 792) la vulneración de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , y de lo establecido en el artículo 70-1.2º del mismo Código , en cuanto ala pena de privación del permiso de conducir, solicitando se establezca la condena de privación del permiso de conducir en tres años y medio, con pérdida de vigencia del mismo, 'dejando sin efecto el fallo sobre la pérdida de la posibilidad de obtener un nuevo permiso de conducir', y que se compute al respecto el periodo en que se ha visto privado del permiso de conducir desde que, en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2010, se vió privado del mismo, al serle intervenido.
Pues bien, a la vista de las alegaciones y solicitudes, respectivamente, formuladas por los recurrentes, se impone la consideración previa y conjunta de los dos recursos interpuestos por los perjudicados, y, posteriormente, se procederá a considerar el recurso formulado por el acusado.
SEGUNDO.- Impugnan los perjudicados la apreciación por la Juzgadora a quo de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal .
Sustenta la Juez a quo la apreciación de tal circunstancia en existir en el procedimiento 'un retraso que no puede estimarse justificado; se reciben los autos en el Juzgado de lo Penal el 16 de octubre de 2012, según diligencia de reparto, y no es hasta el 6 de febrero de 2014 (folios 620 y 621), más de un año después, cuando se dicta auto procediendo al señalamiento de juicio, dado el gran número de asuntos que corresponden a este Juzgado, por lo que ha de apreciarse la atenuante señalada'.
Los recurrentes pretenden que no ha existido otro retraso que el normal en los Juzgados de lo Penal, cuando la apreciación de la atenuante exige que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.014 recuerda que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración deJusticia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 )'.
En el caso que nos ocupa no se discute que la dilación considerada como indebida por la Juez a quo se produjo, transcurriendo casi dieciséis meses desde que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal hasta que se señala el juicio, y, aunque no se duda de que la dilación sea producto de la sobrecarga de trabajo del Juzgado, ello no puede afectar a los justiciables, además de que no cabe olvidar que los hechos se produjeron en fecha 1 de agosto de 2010, y la sentencia de primera instancia se dicta, casi cuatro años después, con fecha 25 de julio de 2014 , cuando, a pesar de la gravedad de lo ocurrido y del resultado producido, no se trata de una causa de especial complejidad.
Como expone la sentencia nº 762/2014, de 13 de octubre, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid : 'Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hecho lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia - véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP ,
puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.
La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación...
En cualquier caso consideramos indebida la dilación, aunque se deba parcialmente a la pendencia de asuntos, porque los acusados no tienen por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6, que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica )'.
En el caso concreto que nos ocupa, la señalada e indiscutida dilación no es atribuible a la conducta del acusado, sino únicamente a la actuación del órgano judicial.
Es por lo expuesto que el recurso en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha de ser desestimado.
TERCERO .- Asimismo, impugnan los perjudicados la apreciación por la Juzgadora a quo de la atenuante de reparación del daño.
Expresa la sentencia recurrida al respecto: 'En el supuesto actual nos encontramos con el abono, previo al juicio, de una indemnización 30.445 euros por el acusado, el 26 de julio de 2012, para cuya obtención solicitó un crédito personal a Ibercaja. Ciertamente resulta la cantidad pequeña en relación con la totalidad de las que se han abonado en este procedimiento, pero muy grande atendiendo a las posibilidades económicas del acusado, y dado el carácter, bienintencionado que en conciencia y en base a las reglas de la sana crítica se aprecia en la consignación de la citada cantidad, no pudiendo dejar de apreciarse la concurrencia de la atenuante, en cuanto que el acusado hubo de solicitar un crédito personal para la obtención de dicho efectivo; no consta la situación económica de la víctima sea precaria, la cantidad consignada no es nimia, y también debe tomarse en consideración la especial relevancia para la victima de esta reparación rápida y en efectivo, frente a las demoras y dificultades de la posterior ejecución forzosa en sentencia.
En base a todo ello y en base a que cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos puede integrar las previsiones de la atenuante, incluida la indemnización de perjuicios, dado que los supuestos de lesiones, en los que la restitución es inviable por el carácter irreversible del daño ocasionado, la indemnización de perjuicios es prácticamente la única reparación sustancial y posible, procede la apreciación de la atenuante de reparación del daño'.
Señalan los recurrentes que la consignación del 9,19% del total de la indemnización no puede estimarse una contribución relevante, expresando que de la total indemnización de 331.081,26 euros, el acusado entregó 30.445,30 euros, tratándose, según los recurrentes D. Justino y Dª Ariadna , del porcentaje que dejó de abonar la compañía aseguradora como estrategia para que abonándola el acusado se beneficiase de una rebaja en la pena, pretendiendo además cubrirse contra las consecuencias patrimoniales que sus actos ocasionarían tanto respecto de su patrimonio como del de su madre propietaria del vehículo.
Los recurrentes Dª Salome , Dª Verónica y Dª María Purificación y D. Fulgencio , señalan que la consignación por el acusado se efectúa con fecha 26 de julio de 2012, después de dictarse el auto de apertura de juicio oral, y reservándose el derecho a repetir contra la aseguradora, reiterando que la cantidad entregada es ínfima, que no cubre ni el 10% de la indemnización y que el resto pendiente de la indemnización fue consignado por Catalana Occidente, alegando que la STS nº 733/2012, de 4 de octubre , excluye a efectos atenuantes las cantidades entregadas o consignadas por las compañías de aseguradoras, ya que ha de tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito.
Pues bien, en primer lugar, hemos de expresar que los pagos realizados por la compañía de seguros del vehículo con el que se produjo el accidente, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos penológicos que se reclaman. Dado que la naturaleza de la citada atenuante trata una circunstancias personal, la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la victima, o a disminuir sus efectos, encontrando su fundamento en el interés general de que sea satisfecha la victima y en una disminución de la necesidad de pena imponer, dado que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su regeneración y disminución de su peligrosidad.
El pago realizado por la compañía de seguros, constituye un ámbito ajeno al expresado ( STS 218/2003 de 18 de febrero ); y por ello no puede ser de aplicación la citada circunstancia.
En el caso enjuiciado, en el acto de apertura de juicio oral, dictado en fecha 13 de julio de 2012 (folios 559 a 562 de la causa) se requiere al acusado para la prestación de fianza por importe de 349.646,68 euros, con apercibimiento de que, de no prestarla, se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la indicada suma. Y, es después, junto con el escrito de defensa (folios 570 a 572), presentado en fecha 31 de julio de 2012 (los hechos habían ocurrido el día 1 de agosto de 2010), y en el que se alega la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, que se aporta justificante de la consignación de 30.445,30 euros, efectuada el día 26 de julio de 2012 (folio 573), 'para abonar conceptos indemnizatorios de los perjudicados que no han sido abonados por la aseguradora Catalana Occidente', si bien a continuación y destacado en negrita y subrayado se expresa ' sin perjuicio del derecho de repetición de mi mandante contra dicha aseguradora', lo que se reitera en el segundo otrosí del mismo escrito de defensa expresando, literalmente, 'nos reservamos ejercitar las acciones de repetición que corresponden a mi representado Ignacio contra Catalana Occidente por las cantidades abonadas por el mismo a los perjudicados, acción de repetición con razón a las obligaciones indemnizatorias que corresponden a Catalana Occidente frente a los perjudicados por razón de las coberturas pactadas en la póliza de seguro suscrita por dicha aseguradora con Amelia para el vehículo Ford Maverick matrícula TA-....-W .' Consta en autos (folios 574 a 581) la documentación relativa a la obtención de un préstamo por el acusado por importe de 35.000 euros, pero no es esta la cantidad consignada, pendientes aún de concreción y abono los daños causados a las motocicletas accidentadas, apareciendo como fiadora la madre del acusado. La actuación se efectúa, por tanto, dos años después de producidos los hechos, tras el dictado del auto de apertura de juicio oral y requerimiento de prestación de fianza, cuando se ha de presentar el escrito de defensa con alegación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, y por una cuantía que apenas supone al 9% del importe de la fianza requerida y poco más del 9% del total de las indemnizaciones establecidas, e insistiendo en la reserva del derecho de repetición frente a la aseguradora que fue quien abono el grueso de las indemnizaciones, y todo ello cuando la defensa conocía el escrito (folios 409 y 410) de la representación de la aseguradora Catalana Occidente S.A., presentado en fecha 9 de enero de 2012, en el que ésta exponía el conocimiento de la asegurada, la madre del acusado y conductor del vehículo , del 'derecho del asegurador a repetir frente al conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa del cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como concurre en el presente supuesto', añadiendo que 'una vez cumplidas por mi representada sus obligaciones contractuales, procederá a compeler a su asegurada y conductor a que cumpla las suyas, en concreto el reembolso de las cantidades abonadas con motivo del accidente objeto de las presentes diligencias', y en el mismo sentido lo reitera la aseguradora en su escrito de defensa, al folio 584.
Por las circunstancias expuestas, en relación con la escasa significación de la cuantía consignada respecto al total quantum de las indemnizaciones derivadas de los hechos, la Sala estima que no procede la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como alegan los recurrentes y asume el Ministerio Fiscal.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 589/2012, de 2 de julio , sobre la cuestión que nos ocupa expresa: 'En la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre , y 1323/2009, de 30 de diciembre . De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante ' ex post facto', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 ).
De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( STS 625/2001, de 9-4 ; 1237/2003, de 3-10 ; y 78/2004, de 31-1 ). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5-2 ).
En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija. Interpretada la doctrina del 'actus contrarius' desde la óptica de la objetividad indiscutible de la atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia atenúa por razón de una menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de la comisión del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta consciente vulneradora del ordenamiento jurídico penal, pudiendo haberla evitado. La doctrina del 'actus contrarius', interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valoraría el comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva del reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito. El autor estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que no de su propia responsabilidad penal ( STS 1323/2009, de 30-12 ).
El carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial del daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada. En definitiva, el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho.
No obstante -como se recuerda en la STS. 78/2009, de 11-2 - debe subrayarse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de
la atenuante. Y es que, tal como se afirma en las SSTS 612/2005 de 12 de mayo , 1112/2007, de 27 de diciembre y 1323/2009, de 30 de diciembre , esta Sala ha señalado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
Y en lo que respecta a la cuestión aquí suscitada de la reparación parcial de los efectos del delito, este Tribunal, en su sentencia 626/2009, de 9 de junio , especifica que, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre y 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido.
En este sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ; 145/2007, de 28 de febrero ; 179/2007, de 7 de marzo ; 683/2007, de 17 de julio ; y 2/2007, de 16 de enero .
Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 ; y 128/2010 , de 17- 2).
3.En el supuesto enjuiciadoel acusado consignó al inicio de la vista oral del juicio un total de 2.715.000 pesetas (16.317,48 euros). Tal suma ha de considerarse, tal como se dice en la sentencia recurrida, irrelevante al compulsarla con la indemnización final concedida a las víctimas en sentencia: 100.879,88 euros.
Así las cosas, ni desde la perspectiva victimológica de la compensación objetiva de los perjuicios ocasionados a la víctima, ni tampoco desde la dimensión de la necesidad de la pena por un reconocimiento de la norma que compense la culpabilidad de su conducta, se considera que proceda aplicar en el caso la atenuante de reparación del daño'.
En el caso enjuiciado tampoco podemos concluir que la actuación del acusado suponga una importante reparación del daño, además de las circunstancias, ya reseñadas, en que se produce, por lo que no tiene cabida en la atenuante referida. En el mismo sentido la sentencia nº 340/2014, de 7 de julio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , que rechaza la aplicación de la atenuante de reparación del daño, y expresa. 'La STS de 9 de Jul. 2010 rechaza la aplicación de la atenuante en un supuesto en el que el acusado consignó al inicio de la vista oral del juicio un total de 1.300 euros, que el TS consideró irrelevante al compulsarla con la indemnización final concedida a la victima en sentencia (10.000 euros), esto es, aproximadamente una octava parte, muy próxima a la novena parte que viene a representar la cantidad que en este caso aparece destinada al pago de las indemnizaciones'.
Por todo ello, los recursos se estiman en cuanto a la improcedencia de apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño.
CUARTO.- Los recurrentes Dª Salome , Dª Verónica y Dª María Purificación y D. Fulgencio , invocan en su recurso el artículo 66.2 del Código Penal alegando que en los delitos imprudentes no se fija la pena por la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino por la valoración que el juzgador realice de las circunstancias personales concurrentes en el condenado, la gravedad de los hechos y de los resultados producidos y pretendiendo que en el caso que nos ocupa la condena mínima ha de ser de tres años y medio o, despreciando el artículo 66.2 , de considerarse concurrente una atenuante de entre dos años y seis meses y tres años y tres meses, debiendo imponerse en su grado máximo.
Ocurre que la sentencia condena, y no es cuestionado a D. Ignacio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379-2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del mismo Código , con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave; por tanto es condenado el acusado por delito doloso si bien en concurso con tres delitos de imprudencia grave, resultando por tanto de aplicación a efectos penológicos lo establecido en el artículo 382, por mor del concurso de delitos, pero ni se excluye la realidad del delito doloso, ni se impone por tanto, la aplicación del aparado 2 del artículo 66 del Código Penal .
QUINTO.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 382 y 77 del Código Penal , procede la aplicación de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior; en este caso el delito más grave es el de imprudencia grave con resultado de muerte, penado con la pena de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años ( artículo 142-1 del Código Penal ), por tanto, la mitad superior estará entre dos años y seis meses y cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres años y seis meses a seis años; a partir de estos limites, aplicando el artículo 382 del Código Penal , para considerar la comisión del delito contra la seguridad del tráfico, la mitad superior, estaría entre tres años y tres meses de prisión y cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de entre cuatro años y nueve meses y seis años.
Concurre únicamente una circunstancia atenuante, la de dilaciones indebidas, por lo que, se aplicará la pena en la mitad inferior ( art. 66-1.1º del Código Penal ), procediendo la imposición de la pena de tres años y tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de cuatro años y nueve meses, al no concurrir circunstancias agravantes y carecer el acusado de antecedentes penales.
Por tanto, en este aspecto punitivo se estiman parcialmente los recursos de los perjudicados.
SEXTO.- Que, recurre el acusado y condenado la sentencia en cuanto a la extensión de la pena de privación del permiso de conducir, por lo que hemos de dar por reproducidos lo que al respecto exponemos en el precedente fundamento de derecho, rechazando el recurso.
También impugna el acusado el pronunciamiento relativo a la prohibición de obtener el permiso de conducir, pretendiendo no venir impuesta por el artículo 47 del Código Penal . Es claro que según este precepto la pena inhabilita al penado para conducir durante el tiempo fijado en la sentencia, y en este caso, al imponerse por tiempo superior a dos años, comporta la pérdida de vigencia del permiso. De ello resulta que durante los cuatro años y nueve meses de duración de la pena, no podrá conducir el penado, ni correlativamente obtener otro permiso, hasta el total cumplimiento; en otro caso carecería de virtualidad la pena impuesta.
Finalmente, en cuanto al cómputo del tiempo del tiempo en que se ha visto privado el condenado del permiso de conducir desde su privación por auto de 3 de agosto de 2010, es cuestión a plantear en fase ejecutoria.
Por tanto, el recurso de D. Ignacio ha de ser rechazado.
SEPTIMO.- Estimados los recursos de los perjudicados, se declaran de oficio las costas procesales por los mismos causadas.
Se imponen al acusado D. Ignacio las costas por su recurso causadas en la alzada, ( arts. 239 y 240 y, por analogía, 901 de la Ley Procesal Penal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Mª Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia, de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos en el mismo registrados al nº 278/2012, de que dimana el Rollo de apelación nº 403/2014, imponiendo a dicho apelante las costas por su recurso causadas.
- Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación contra la misma sentencia interpuestos: 1) por la procuradora de los tribunales Dª Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de D. Justino y Dª Ariadna ; y 2) por la procuradora de los tribunales Dª Adela García Murillo, en nombre y representación de Dª Salome , Dª Verónica , y Dª María Purificación y D. Fulgencio , y en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, que por la presente se excluye, y respecto a la pena impuesta al penado, que en ésta se establece en la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y TRES MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR por tiempo de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES, con pérdida de vigencia del permiso, y correlativa de la posibilidad de obtenerlo por igual tiempo.
Se declaran de oficio las costas procesales por los recursos de los perjudicados causadas.
Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
