Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8323/2013 de 28 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100089


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20130038399

Nº Procedimiento : Apelación Penal 8323/2013

Asunto: 301652/2013

Proc. Origen: Juicio Rápido 133/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante: Dionisio

Procurador: CONSTANTINO DE AQUINO MOLINA

Abogado:. MARIA DOLORES MARTINEZ PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 213/2014

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 133/13 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra el acusado Dionisio cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de abril de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor responsable de un delito consumado de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 384.2 del vigente Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRECE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS DE MULTA (2.340 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Igualmente, se imponen al referido Dionisio las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Dionisio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados y el Ministerio Fiscal impugna el recurso.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista, deliberación y fallo el día 25 de abril de 2014.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Dionisio por el delito contra la seguridad vial,( quebrantamiento de condena), por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando en primer lugar que se ha producido error en la valoración y la correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia.

El delito contra la seguridad vial que define el art. 384.2 del Código Penal , precisa de conducción por parte del acusado privado del derecho a conducir vehículo de motor y que se contravenga dicha prohibición.

En el caso de autos estos requisitos se advierten y de la prueba documental se deducen y acreditan. La liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos fue notificada de forma personal al acusado y en la misma diligencia se apercibe al inculpado acerca de que el incumplimiento de lo ordenado llevará consigo la posibilidad de incurrir en delito por posible quebrantamiento de condena. (folio 40 a 42)

Respecto a la actuación típica de delito quebrantamiento de condena de privación del derecho a conducir vehículos, no cabe duda que se ha producido, pues como consta en el relato de hechos probados, que debe ser mantenido por las razones que expondremos, el acusado condujo el vehiculo Mercedes ....-KPG , no obstante, ser conocedor y consciente que en ese tiempo estaba privado del derecho a conducir vehículos y a ello se refirieron los Policías en la vista oral. Por tanto, no cabe sino concluir que concurren todos los elementos del delito, pues se ha vulnerado la prohibición acordada en la resolución judicial y el acusado ha conducido estando privado del derecho a conducir por resolución judicial.

SEGUNDO.- No se advierte vulneración del principio de presunción de inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza 'iuris tantum', y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada 'in facie iuris', no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de Octubre , 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio que es la vista oral. En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 y 86/99 , ese Tribunal, al igual que el T.S. en sentencia 14-10-2000 , entre otras, vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .

En el presente caso la versión ofrecida por los testigos policías escuchados en la vista oral resulta creíble al mostrarse éstos unidireccionales y rotundos.

TERCERO.-En el presente caso, como hemos expuesto, la condena esta sustentada en la declaración de los policías considerada creíble por el Juez de instancia, como así razona en la sentencia, Ante tales datos es la valoración del Juzgador la que debe prevalecer pues es el encargado del enjuiciamiento. El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de los testigos Policías, que a la versión ofrecida por el recurrente en la Instrucción, porque en la vista no compareció, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

El juzgador, como decimos, ha restado credibilidad al testimonio del acusado en la Instruccion y ha dado credibilidad a la versión ofrecida por los policías; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de los primeros que se muestran uniformes, frente a las manifestaciones, sin duda interesadas de Dionisio .

A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible, como hemos expuesto con anterioridad, la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto los Policías se muestran rotundos y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente.

En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

En consecuencia y por las razones expuestas, el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Dionisio debe ser desestimado por los argumentos que expone el juzgador y aquí damos por reproducidos por lo adecuados que resultan.

CUARTO.-Se confirma la sentencia y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 4 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.