Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6535/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100192
Encabezamiento
ROLLO Nº 6535/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5
ASUNTO PENAL Nº 367/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 213/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 25 de abril de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose María Nevado, que está representado por la Procuradora Dª. Amelia Mejías Pérez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24.09.12 el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
' HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El acusado, Jose María , el día 2 de agosto de 2012 en la localidad de La Algaba (Sevilla), se acercó a Aurora , nacida el NUM000 de 1994 y con la que mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal, ya cesada, y de la que nació una hija, diciéndole 'te voy a matar, eres una puta, te voy a quitar la niña sí o sí y hasta que no te vea muerta no voy a parar'.
SEGUNDO: El acusado, Jose María , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Aurora , por tiempo de dos años; y al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Jose María recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; con fecha 03.09.13 se dictó auto inadmitiendo el visionado en vista pública de la grabación del juicio; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, sosteniendo el apelante que se cuenta tan sólo con la declaración de la propia víctima, cuya credibilidad niega tratando de alzaprimar su propia versión exculpatoria.
Sin embargo, lo cierto es que la sentencia impugnada contiene una detallada y ponderada valoración de la prueba, que pivota principalmente sobre la declaración de la víctima, la cual somete a análisis crítico con los habituales parámetros jurisprudenciales como coherente y persistente, a lo que aún se añade la propia versión del acusado, que admite que tiene problemas con la denunciante, que efectivamente acudió al lugar y que se produjo un cierto incidente, aunque no lo dota de verdadero contenido ni explica con mayor detalle, lo que viene a contextualizar precisamente la tesis incriminatoria.
En todo caso, y esto es lo trascendente, estamos hablando de pruebas personales, respecto de las cuales este tribunal no ha gozado de la imprescindible inmediación que sí tuvo la Magistrada a quo, lo que nos lleva a recordar que la función de esta Sala en segunda instancia en materia penal no puede alcanzar a una nueva valoración integral de tales pruebas en cuanto dependa de la percepción sensorial, sino que exclusivamente queda configurada como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, por lo que sólo es dado corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que obviamente no es el caso según queda expuesto, y en la medida en que la sentencia de instancia analiza con rigor y detalle la prueba, mediante razonamientos lógicos y ajustados a la experiencia, sin omitir injustificadamente prueba alguna de signo contrario, hemos de concluir que contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, superando holgadamente el canon jurisprudencial para ello, por todo lo cual no cabe sino desestimar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO. - Como segundo motivo se denuncia la supuesta desproporción de la pena, aunque la ausencia del más mínimo desarrollo de este motivo nos impide conocer a qué se refiera, especialmente cuando la pena privativa de libertad impuesta lo ha sido precisamente en el mínimo legal, del que sólo ligeramente se alejan las restantes penas accesorias propias e impropias, lo que obliga sin más a rechazar también este motivo, que tal vez sólo obedeciera a un error informático al arrastrarlo de otra causa, como parece que ocurre con el apartado del suplico cuando dice pretender la nulidad por quebrantamiento de garantías procesales a la que en ningún momento anterior se ha referido.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jose María contra la sentencia de fecha 24.09.12, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 367/12, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
