Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 85/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100370

Resumen:
REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 85/2014

SENTENCIA Nº 213/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de Julio del dos mil catorce.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 239/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 85/2014,seguido por delito de Realización arbitraria del propio derecho y lesiones, contra el acusado Primitivo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Ivana Dehesa Ibarra,y defendido por el Letrado D. Francisco-Javier Osés Zapata,en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercita la Acusación particular la perjudicada Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª Carmen Redondo Martinez,y asistida por el Letrado D. Santiago Marco Briz,siendo Ponenteen esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 13-2-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Primitivo , como autor penalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y tipificado en el artículo 455.1 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses a razón de doce euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones establecida en el artículo 617.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses a razón de doce euros la cuota diaria, sin perjuicio de dicha responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo indemnizar a Inocencia en la cantidad total de nueve mil trescientos cincuenta euros, mas los intereses legales correspondientes; asi como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular respecto de tales infracciones penales (que, en relación con la segunda, serán las relativas al Juicio de Faltas).

Absolviendolo libremente de los delitos de lesiones agravadas y contra la integridad moral objeto de acusación mediante este procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Si el encausado hubiere de cumplir dicha responsabilidad personal subsidiaria, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (un día).

Y, una vez sea firme esta Sentencia, se dará al efecto obrante en autos el destino legalmente establecido (su destrucción); y se librará testimonio de la misma al Colegio Profesional de Odontólogos y Estomatólogos de Aragón, a los efectos pertinentes.'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Inocencia , con ocasión de que su hija Virginia trabajaba con recepcionista en la consulta del acusado Primitivo , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, Medico Odontólogo colegiado en Aragón que ejerce profesionalmente en la Calle Sanclemente numero 15, escalera izquierda, planta primera, oficina 5 de Zaragoza, concertó con el mismo que le practicaría un tratamiento bucal (reconstrucción de varias piezas) que, previo el estudio correspondiente, en consideración a la relación familiar que le unía con dicha empleada, se presupuestó en la cantidad total de 6.430 euros, tratamiento que se llevó a efecto con absoluta normalidad, entre septiembre de 2012 y el 21 de febrero del 2013, fecha ésta última en que se cementó definitivamente la prótesis, habiendo satisfecho la denunciante -en la forma y tiempo pactados- la total suma convenida.

Segundo.- Sin embargo, después de que ya se hubiere cementado la prótesis sin que la paciente observara anomalía alguna, el inculpado hizo llegar a Inocencia , por medio de su hija, un post-it en el que había escrito '3.710 € 1-5 Marzo' para reclamarle, además de los 6.430 euros ya abonados, otros 3.710 euros correspondientes a los gastos derivados de la actuación profesional del Protésico dental (a pagar en los cinco primeros dias de marzo del 2013), el cual -sin embargo- no percibe sus emolumentos del paciente sino directamente del Odontólogo, tal y como le dijo a éste delante de la denunciante; y, como la denunciante no había sido advertida por el encausado de que, al presupuesto convenido, habría que sumar mas gastos sino que todo se comprendían en el precio pagado, siendo aproximadamente las 19 horas del 28 de febrero de 2013, aprovechando la cita que tenía para la revisión de la oclusión, acudió a la consulta acompañada de su esposo Cirilo , pidiéndole al encartado hablar sobre dicho tema antes de la revisión, de modo que, en el despacho del acusado, se produjo una fuerte discusión verbal -fundamentalmente entre el inculpado y el marido de la denunciante- dado que se negaban a pagarle tales 3.710 euros y, cuando salieron del cuarto, el acusado cogió del brazo a Inocencia -sin forzarla- para que entrase en el gabinete diciéndole que, aunque no le pagasen, iba a concluir su trabajo porque era una profesional, a lo que accedió la mujer, pese a la oposición de su cónyuge, que se quedó en recepción, en la confianza de que solo se le iba a practicar dicha revisión, resultando que, seguidamente, después de que la Higienista dental le pusiera le pusiera el babero, el encausado, alterado y nervioso por lo que acababa de ocurrir, dejando de atender a otra paciente que se hallaba esperando en la habitación contigua, queriendo resarcirse, utilizando el aparato extractor levanta-coronas y sin realizar indicación alguna a la mujer, lo aplicó sin anestesia y con mas fuerza de lo habitual ( lo que propició que la Higienista dental le dijese al volver a entrar en la consulta que 'que hacía') sobre el puente cementado en el frente antero-superior de la boca y se lo extrajo, causándole un fuerte dolor que le hizo gritar, dirigiéndose el encartado a la misma en términos tales como 'tu te has reido de mi y ahora yo me voy a reir de ti' y, saliendo a la recepción, expresó el marido de la denunciante que se verían en los Juzgados y que 'esto le iba a costar 6.000 euros en Vitaldent', despachándolo de la oficina si no queria que llamase a la Policía, quedándose en la consulta la prótesis arrancada y rota parte de la porcelana.

Tercero.- Inocencia , nacida el NUM000 de 1956, quien trabajaba por aquel entonces por cuenta de la empresa 'Comer Bien S.L.', sufrió, como consecuencia de estos hechos, edema y laceraciones mucosas que hubiesen curado tras una primera asistencia facultativa y seis dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas, pero, asimismo el médico de cabecera del Centro de Salud 'Bombarda', al objetivar un estado de ansiedad compatible con lo sucedido, extendió parte de baja laboral -con prescripción de ansiolíticos no especificados- desde el 1 de marzo hasta el 2 de abril del 2013. '.

Hechos probados que como tales se aceptan, añadiendo al final la siguiente frase: 'La ingesta de ansiolíticos recetados por el Doctor Gabriel del Centro de Salud 'La Bombarda' fue necesaria para combatir la ansiedad y angustia provocadas por el acusado en la persona de la paciente Dª Inocencia '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación tanto la representación procesal del acusado Primitivo , por un lado como la representación procesal de la Acusadora particular Dª Inocencia , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose Rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 8-7-2014.


Fundamentos

PRIMERO.- 'Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Acusadora particular Dª Inocencia :

Esta apelante esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes:

1.- Error en la apreciación de las pruebas sobre la instauración del tratamiento médico precisado para la curación de las lesiones padecidas por la señora Inocencia .

2.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación de los artículos 147-1 º y 148-2º del Código Penal vigente.

3.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación del artículo 173-1º del Código Penal vigente.

4.- Discrepancia en cuanto al importe de la responsabilidad civil fijada por el Juez 'a quo'.

5.- Imposición de las costas.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo cabe decir que debe ser aceptado en esta alzada, ya que la lesionada Dª Inocencia , necesitó no solo la primera asistencia facultativa de carácter necesario para curar el edema y laceraciones en su boca, sino también otra 2ª asistencia con ingesta de los ansiolíticos que le recetó el Doctor Gabriel en la 2ª asistencia, y ello para superar la angustia que le produjo el acusado con su vengativa actuación final, consistente en extraerle de viva fuerza y sin anestesia el puente cementado que le había implantado el acusado el día 21-2-2013 a Dª Inocencia .

Esa angustia sufrida por Dª Inocencia , tiene total lógica por lo que esa 2ª asistencia facultativa define unos hechos constitutivos de un delito de lesiones dolosas tipificado en el artículo 147-1º del Código penal vigente.

Esa 2ª asistencia médica fue de carácter necesaria para la situación de angustia que padecía Dª Inocencia y de esa 2ª asistencia médica deriva además un tratamiento médico mediante la ingesta de ansiolíticos.

La situación de Dª Inocencia no era impostada o falsa, pues el Doctor que le atendió, D. Gabriel comprobó varias evidencias fisiológicas de tal angustia (pupilas dilatadas y pulso alterado).

TERCERO.- La aceptación del primer motivo conlleva a la estimación parcial del 2º motvio, ya que el Juez 'a quo' inaplicó indebidamente el artículo 147-1º del Código Penal vigente, aunque ciertamente inaplicó debidamente el artículo 148-1º del Código Penal vigente, pues el aparato extractor levanta-coronas no es un instrumento peligroso, sino que es precisamente el aparato adecuado para ese tipo de extracciones.

Este 2º motivo debe pues ser aceptado parcialmente.

CUARTO.- Respecto del tercer motivo del Recurso de apelación cabe decir que la aplicación del tipo penal objetivo previsto en el artículo 173-1º que pretende la apelante que esta Sala aplique condenando al acusado por ese delito contra la integridad moral, no puede aceptarse en esta alzada y ello por los mismos razonamientos expuestos por el Sr. Juez 'a quo'.

En efecto, la Sentencia de fecha 28-11-2007 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España dijo: 'El trato degradante implica una conducta desde la habitualidad, conducta repetida mas en relación a situaciones de menor entidad, aunque siempre inherente a la dignidad, porque suponen en todo caso menosprecio y humillación. El núcleo de la descripción tipica está integrado por la expresión 'trato degradante', que parece presuponer una cierta permanencia o al menos repetición del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato, sino simplemente 'ataque'. No obstante, no debe estimarse obstáculo para estimarse cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana, suficiente para su encuadre en el precepto, es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene la intensidad suficiente para ello. Como el atentado a la integridad moral debe ser grave, la acción típica ha de ser interpretada en relación con todas las circunstancias del hecho y cuando el atentado no revista la entidad suficiente se estaría ante la Falta del artículo 620-2º del Codigo Penal vigente.

En consecuencia, el tercer motivo del Recurso de apelación debe ser totalmente desestimado.

QUINTO.- En cuanto al importe de la responsabilidad civil 'ex delicto', cabe que este 4ª motivo del Recurso referido la responsabilidad civil 'delicto' es totalmente inadmisible en esta alzada, ya que la víctima esta suficientemente indemnizada con las cantidades fijadas por el Juez 'a quo' en su Sentencia.

La apelante acepta la indemnización de los 6.340 euros que había pagado al acusado, pago que quedó totalmente inefectivo ante la actuación final del Medico ahora acusado.

La apelante quiere 70 euros por cada día de baja laboral (que no baja médico-forense), pero ello no puede aceptarse ya que 60 euros por día es la cantidad señalada por el Baremo de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor en este año 2014, cantidad que engloba también el daño moral por lo que tampoco puede aceptarse la cantidad 'extra' de 9.000 euros por daños morales.

En consecuencia el 4º motivo del Recurso de apelación debe ser desestimado también.

SEXTO.- En cuanto al 5º motivo del Recurso de apelación, cabe decir que tampoco puede aceptarse la modificación de la imposición parcial de las costas de 1ª instancia al acusado, pues el 50% de las pretensiones de la acusación particular fueron rechazadas en esa 1ª instancia, y el Recurso de la Acusación particular es rechazado en esta alzada en su casi totalidad.

En cuanto a las costas de esta alzada, serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO.- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Primitivo :

Este apelante esgrime para su Recurso de apelación los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de la 1ª instancia.

2.- Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del acusado.

Respecto de este Recurso de apelación cabe decir que el Sr. Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.

En efecto, el acusado Primitivo , extrajo el puente cementado a Dª Inocencia de forma artera, dolosa e innecesaria, de forma ajena a la 'Ley artis', como venganza personal por no quererle abonar Dª Inocencia los 3.700 euros 'extra' que de forma sorprendente le exigía el acusado a la expresada señora.

Hubo una acalorada discusión previa entre el acusado y Dª Inocencia y ante la negativa de esta última y de su marido a pagarle los 3.700 euros 'extra' es cuando el acusado optó por cambiar su registro de voz invitando a la paciente para que entrase al gabinete clínico, para revisarle la oclusión ya que para eso tenía la cita esta señora ese dia 28-2-2013.

Esa revisión de la oclusión se tornó, tras esa violenta y acalorada discusión verbal entre el marido de la paciente y el acusado, en una extracción innecesaria, inútil y sin anestesia del puente ya cementado 7 días antes (el 21-2-2013).

Se trató de una manera 'muy sui generis' de venganza personal del acusado ante la negativa del marido de la paciente, D. Cirilo , a pagarle al acusado un extra de 3.700 euros.

El acusado no le pidió el consentimiento a la paciente para levantarle el puente 'antero-superior', ni le explicó siquiera la necesidad de esa extracción (no la había), ni le aplicó anestesia alguna, a pesar de estar ya cementado 7 dias antes. No es de extrañar que la paciente gritara ante esa extracción de su puente 'a viva fuerza', sin anestesia y sin aviso previo y que esa violenta y artera extracción le causara un vivo dolor a Dª Inocencia .

Luego el acusado profirió la frase que culminó su despropósito al decirle a Dª Inocencia : 'Tu te has reido de mí y ahora yo me voy a reir de ti.'

No contento con esto salió el acusado a la recepción y le dijo al esposo de su paciente (con el que había tenido la violenta discusión previa) lo siguiente: 'Nos veremos en los Juzgados' y 'esto te costará 6.000 euros en Vitaldent', despachandolo de la oficina, pues si no se llamaría a la Policía'.

Quedó en la consulta la prótesis arrancada con parte de la porcelana rota.

Esta narración fáctica de los hechos, realizada por el Sr. Juez 'a quo', está solidamente apoyada en las testificales de la propia ofendida Dª Inocencia , de su esposo D. Cirilo , de la hija de ambos Dª Virginia , que precisamente trabajaba de recepcionista en la consulta clínica del acusado, a quien el acusado despachó también inmediatamente de su puesto de trabajo.

Incluso la testifical de la Higienista bucal del propio acusado, Dª Micaela , sostiene totalmente el 'Factum' construido por el Sr. Juez 'a quo'.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto el primer motivo de este Recurso de apelación debe ser totalmente desestimado, excepto en la materia de responsabilidad civil 'ex delicto', ya que no procede imponerle al acusado el pago de los 1.000 euros por daños morales, pues los 60 euros por dia de baja laboral, ya incluyen el perjuicio moral, según dispone el Baremo del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor, vigente este año 2014, que es aplicable analógicamente.

Este tema de los 1.000 euros por daños morales es lo único que esta Sala acepta del Recurso de apelación interpuesto por el acusado.

Por todo lo expuesto existen pruebas de cargo sobradas en contra del acusado, que desvirtuan totalmente su presunción de inocencia, por lo que el 2º motivo de su Recurso de apelación debe ser también desestimado.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal emite el siguiente,

Fallo

1.- Que estimando parcialmenteel Recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular de Dª Inocencia , contra la Sentencia nº 37/2014, de fecha 13-2-2014 , dictada por el Sr. Juez de lo penal nº siete de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 239/2013, debemos de incluir en el Fallo condenatorio de la Sentencia apelada, que condenamosal acusado Primitivo , como autor responsable de un delito básico de lesiones dolosas, tipificado en el artículo 147-1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de esta condena privativa de libertad, en lugar de la condena por la Falta de lesiones dolosas del artículo 617-1º del Código Penal , que le fue impuesta en la Sentencia de la 1ª instancia.

Desestimamos el expresado Recurso de apelación en todo lo demás, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

2.- Que estimando parcialmenteel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Primitivo , contra la Sentencia nº 37/2014, de fecha 13-2-2014 , dictada en su contra por el Sr. Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 239/2013, debemos de reducir y reducimos la responsabilidad civil 'ex delicto' del acusado, Primitivo , desde los 9.350 euros fijados en la Sentencia de la 1ª instancia a la cantidad de 8.350 euros, mas los intereses legales, que esta Sala establece definitivamente.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

'Líbrese testimonio de esta Sentencia para su remisión al Colegio Profesional de Odontología y Medicos Estomatólogos de Aragón a los efectos pertinentes.'

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, estuvo presente y votó en Sala, pero no firma por encontrarse de vacaciones.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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