Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 112/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 112/15
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 403/14
SENTENCIA núm. 213/15
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 21 de Julio de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 112/15, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 80/15 de fecha 23/02/15, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor responsable de un delito de DENUNCIA FALSA precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Balbino actuando como Procurador en su representación Fco. Javier Delgado Truyols, con asistencia Letrada de Pilar Vidal Gil; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida y que son los siguientes: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Balbino , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado por la presente causa, con conocimiento de la falsedad de sus manifestaciones, en fecha 23 de octubre de 2013, formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, contra Gaspar declarando que Gaspar había formulado demanda de juicio Verbal de desahucio por falta de pago (que dio lugar al Juicio de desahucio nº 650/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma), aportando junto con la demanda un contrato de arrendamiento en el que Gaspar había modificado el número del piso del que solicitaba el desahucio.
Como consecuencia de su denuncia, por el Juzgado de Instrucción nº2 de Palma se incoaron D.P. 4797/2013 , por un posible delito de falsedad en documento mercantil, acordándose, tras la práctica de las diligencias pertinentes, el sobreseimiento libre y archivo de la causa, ya que se acreditó que las partes habían llegado a un acuerdo para la novación del contrato de arrendamiento dado que Balbino había alquilado un piso propiedad de Gaspar , si bien, con posterioridad, se había mudado a otro piso del mismo edificio, conviniendo las partes en modificar a mano el contrato de arrendamiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, en los autos de Procedimiento Abreviado número 403/2014, se alza la representación procesal de Balbino en recurso de apelación, sosteniendo como motivos el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo interesando, en su consecuencia, solicita se dicte Sentencia por la que, revocando la impugnada, absuelva libremente al apelante del delito de denuncia falsa por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ad exemplum la STS de 17-Junio-2.002 , señala que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12- 1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).'
Más recientemente, la STS de fecha 21 de marzo de 2012 , expone: 'El motivo tercero, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Hay que recordar que cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza en esta sede casacional, esta Sala debe efectuar una triple verificación: a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intraprocessum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.
Y la STS de fecha 17 de octubre de 2012 añade que: 'En definitiva, como esta Sala ha dicho reiteradamente, en STS 738/2011, de 14.7 ; 581/2011, de 14.6 ; 347/2009, de 23-2 , entre otras muchas, corresponde a este Tribunal de Casación en su función de control sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.
TERCERO.-Asimismo, debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que de mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante conforme a lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
CUARTO.-Por otra parte, se ha de hacer notar que el principio in dubio pro reo opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ).
Todo lo anterior se ha expuesto al considerarse necesario a fin de contextualizar las distintas y heterogéneas alegaciones efectuadas en el escrito de recurso de apelación.
QUINTO:-Centrado ya el recurso, el delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del Código Penal , ha de ser objeto, según la Jurisprudencia, de examen y consideración a la luz de los principios que inspiran el Ordenamiento jurídico a partir de la Constitución, en el sentido de armonizar debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama su artículo 24.1 y el derecho al honor que también se garantiza en el artículo 18.1 , teniendo en cuenta que esta modalidad delictiva constituye un ataque a la Administración de Justicia por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, aunque al mismo tiempo represente un ataque contra el honor de la persona acusada o denunciada falsamente, pero sin olvidar que el bien jurídico que ocupa el primer plano de la protección penal es precisamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Para que se pueda entender perpetrado han de concurrir los siguientes requisitos: 1.- Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada. 2.- Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían una infracción criminal, ya sea delito o falta. 3.- La imputación ha de ser falsa. 4.- La denuncia ha de presentarse ante un funcionario judicial o administrativo que tenga obligación de proceder a su averiguación. Y, 5.- Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho, según las palabras utilizadas por la Ley, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal se afirma que 'El delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del CP exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Al respecto, y en relación al elemento subjetivo del tipo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre (recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'. Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.
En otro orden de consideraciones, el art. 456.2 CP establece un presupuesto procesal de perseguibilidad, al establecer que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez que o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Dicha sentencia, lógicamente, ha de ser absolutoria, o al menos respecto de la persona a la que se imputaron los hechos. Y en cuanto al auto de sobreseimiento, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo vino declarando que debía ser libre, y que el sobreseimiento provisional impedía que pudiera perseguirse el delito que se examina. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 34/83, de 6 de mayo , declaró que 'en materia de derechos fundamentales (...) la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conduce en este caso a la conclusión de que el auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los autos de sobreseimiento, cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, como sucede en el presente caso en que se ha pronunciado la Audiencia al respecto. De no darse esta interpretación resultaría que el auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , por lo que sería incompatible con la misma, al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales'. Por tanto, conforme a dicha doctrina, no resulta exigible que el auto de sobreseimiento a que se refiere tuviera el carácter de libre. Por el contrario para el cumplimiento del requisito de perseguibilidad cuestionado bastaba el auto de sobreseimiento provisional que, como ocurre en el presente caso, fue dictado.
De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes. Tales requisitos no son objeto del presente recurso, y por tanto no es preciso detenerse en su examen.
Por último y respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1993 afirma que '...(el) verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública). La Jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad...'.
SEXTO.-Dicho lo anterior, en este caso concreto cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió actividad probatoria, que fue de cargo o inculpatoria, practicada con las debidas garantías, actividad que se reseña por la juzgadora 'a quo' a lo largo del fundamento de derecho primero de su resolución (declaración en el plenario del acusado, declaración del Sr. Gaspar que depuso en el acto del Juicio Oral, así como prueba documental expresamente introducida, no siéndolo el DVD de la grabación del juicio verbal de desahucio, el cual según se aprecia en la grabación digital del juicio -penal- no fue visto ni oído en el plenario, ni su contenido fue expresamente introducido por las partes. Ergo no se puede valorar, salvo en aquellas preguntas -y respuestas- sobre el proceso civil realizadas al acusado (demandado en aquel procedimiento civil) y al testigo Sr. Gaspar (actor o demandante), pero nada más, o cual conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria. El debate pues se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora, valoración que, como hemos dicho, sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral.
En efecto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por la Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando el juez a quo, suficientemente, las bases de su convicción.
Así, la Juez a quo razona que la declaración del acusado carece de todo sentido al reconocer que habría cometido un delito de usurpación al ocupar el piso NUM000 sin consentimiento del dueño, Sr. Gaspar , resultando mucho más coherente la declaración de éste al manifestar que el cambio de vivienda ( el 4D en el que vivía el acusado y su pareja desde que suscribieron el contrato de alquiler por el NUM000 del mismo edificio ) fue pactado de mutuo acuerdo y que en base a esta confianza ( recordemos que el acusado trabajaba por cuenta del testigo) ambos se comprometieron a modificar en su respectivo contrato de arrendamiento el punto relativo al cambio de la vivienda, único aspecto (del contrato) que quedaba novado o alterado, puesto todo lo demás, el importe de la renta etc.. permanecía invariable, es decir exactamente igual. El Sr. Gaspar reconoció los dos contratos (folios 5 y 6 - el correspondiente al 4D- y los folios 7 y 8 el alterado ) admitiendo que él personalmente llevó a cabo la tachadura y puso NUM000 donde antes ponía NUM001 ,señalando que fue el propio acusado el que le pidió poder cambiar de piso ( bajar al NUM002 ) porque el edificio no tenia ascensor y le era más cómodo y accesible el NUM002 que el NUM003 . Y accedió a ello. Dado que el acusado era simultáneamente trabajador por cuenta del Sr. Gaspar , éste le descontaba el importe de la renta del salario que percibía .Cuando le despidió el acusado dejó de pagarla ( el agua que tomo de forma irregular y la luz también ) y ante el impago decidió interponer la demanda de desahucio correspondiente a la nueva vivienda NUM000 . Bien es cierto que el Sr. Gaspar tiene una inmobiliaria y sin duda en una persona ducha y experta en redactar contratos de arrendamiento. Pudo redactar un nuevo contrato o poner en el viejo una nueva cláusula rectificando y aclarando que los arrendatarios pasaban a vivir y a arrendar otra vivienda (el piso NUM000 ). Es decir se pudo hacer mejor que la tachadura. También es cierto que es incorrecto el punto Primero de la demanda de desahucio donde dice que en fecha 12 de Septiembre de 2011 los demandados arrendaron el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , pues en dicha fecha la vivienda que arrendaron fue el NUM005 del mismo edificio también propiedad del Sr. Gaspar , no el NUM000 . Así lo reconoció el Sr. Gaspar y así lo explicó admitiendo el error. Pese a estas incorrecciones, no resulta creible que el acusado desconociera la novación del contrato y que se enterara cuando recibió la demanda de desahucio, pues no es razonable que prefiriera y decidiera cometer un delito - concretamente el de usurpación de bien inmueble al reconocer que se había quedado con una copia de las llaves del piso NUM000 y haber entrado a vivir con dicha copia sin el permiso del propietario, llaves que tenía porque estaba reformando llevaba varias viviendas del mismo edificio, todas propiedad del Sr. Gaspar y por cuenta de éste- que dejar pagar la renta y someterse a un proceso civil de desahucio. Ese fue su argumento: ocupó el piso porque así no tenía que pagar la renta de 400 euros mensuales puesto que no había contrato de arrendamiento y simultáneamente protegía a su mujer de quedarse en la calle. Y decimos que esta conducta carece de lógica puesto que el Sr. Gaspar , en el mes de Julio de 2013, todavía no había interpuesto la demanda de desahucio y por tanto el acusado no se 'quedaba en la calle'. En uno u otro caso tipo de proceso (fuera penal o civil) el órgano judicial hubiera podido acordar el desalojo y existía la posibilidad de que en el proceso penal -que evidentemente es mucho más perjudicial para una persona dada la afectación de los derechos fundamentales -el Sr. Gaspar hubiera podido solicitar indemnización por lucro cesante. No resulta lógico que el Sr. Gaspar optara por la vía civil en lugar de la vía penal de no ser cierta su versión, pues ésta es más expedita y rápida que aquella, la cual se paralizó por la cuestión prejudicial y además se vio envuelto en un proceso por delito de falsedad y estafa procesal. Sin embargo no acudió a la vía penal sino a la civil, lo que avala su versión así como la ausencia de ánimo espúreo o de venganza contra el acusado, pues si siquiera se ha personado en la presente causa como acusador particular, causa que se inició de oficio por deducción de testimonio de particulares acordado por el Juez de instrucción que investigaba la denuncia del Sr. Balbino contra el Sr. Gaspar .
De todo lo expuesto se ha de convenir con la Juez a quo en el acervo probatorio permite inferir la concurrencia de todos los elementos del delito por el que ha sido condenado el recurrente, a saber: 1.- Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada. 2.- Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían una infracción criminal, ya sea delito o falta. 3.- La imputación ha de ser falsa. 4.- La denuncia ha de presentarse ante un funcionario judicial o administrativo que tenga obligación de proceder a su averiguación. Y, 5.- Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho, según las palabras utilizadas por la Ley, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Así, en efecto, el contenido de la denuncia inicial (Acta de denuncia Verbal) efectuada en el Juzgado de Instrucción permite comprobar que el acusado realizó una clara imputación precisa, categórica, concreta y positiva, atribuyendo al denunciado un supuesto delito de falsedad documental y estafa procesal. Así se señala expresamente en las dos últimas líneas (folios 3 y 4). El Juez de Instrucción nº 2 tras las diligencias de investigación que estimó pertinentes y necesaria, dictó Auto de sobreseimiento libre y archivo. La Juzgadora a quo pondera de forma razonada y razonable, los datos probados que permiten inferir que dicha imputación es falsa y es realizada por el ahora apelante con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, y con el único fin de retrasar la Sentencia de desahucio.
Por todo lo dicho, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgado de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( y 117.3 de la Constitución Española ), habiendo la Juez a quo razonado de forma correcta el por qué llega a la conclusión plasmada en la sentencia combatida, valorando de forma lógica todas las circunstancias concurrentes. En consecuencia, el examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis del resultado que se desprende del conjunto de la prueba practicada, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende la apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada por la Juez a quo.
Por todo ello, y en la medida en que la apelante se limita a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo penal, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (debiendo recordarse tan sólo que es criterio de esta alzada que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
Corolario de lo anteriormente expuesto es, en suma, que no se advierte errónea valoración de la prueba. Entendemos que la valoración de la juzgadora resulta perfectamente razonable y motivada, las alegaciones de la recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
SÉPTIMO.-En cuanto a la cuantía de la multa impuesta en la cantidad de 6 euros diarios, la recurrente solicita que se le imponga la de 3 euros diarios dado que el acusado es demandante de empleo según justificación aportada al acto del juicio oral. La STS de 7 de noviembre de 2002 señala , en su fundamento de derecho quinto, que 'el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. de 3 junio de 2002 , por ejemplo)'.
Y continua diciendo, 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:'El art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (3 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo, como sucede en la mayoría de los casos con la cuota diaria de seis euros.
En este caso, el criterio establecido en la referida sentencia, que fija la cuota de multa en 6 euros diarios, debe ser mantenido. En conclusión, este motivo de recurso ha de seguir el mismo destino desestimatorio de los anteriores.
Por todo ello, los motivos analizados han de ser rechazados, y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
OCTAVO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la Sentencia nº 80/2015 dictada en fecha 23 de Febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca , en los autos de Procedimiento Abreviado número 403/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. LUIS MÁRQUEZ DE PRADO MORAGUES, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

