Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 35/2015 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 35/15-H
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 247/2013.
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa.
SENTENCIA nº 213 /2015
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 35/15-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 247/2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Manresa, por una supuesta falta de daños, en el que son partes, en calidad de apelantes, don Leovigildo y don Rosendo , siendo apelados el Ministerio, el Ayuntamiento de Manresa y don Luis Miguel .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 11 de noviembre de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa dictó en el Juicio de Faltas núm. 247/2013 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a Rosendo como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con cuotas diarias de cinco euros cada una, esto es, un total de cien euros y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.
Condeno a Leovigildo como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con cuotas diarias de cinco euros cada una, esto es, un total de cien euros y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.
Condeno a Rosendo y a Leovigildo a que indemnicen, solidariamente al Ayuntamiento de Manresa en la cantidad de 183,35 euros y a Luis Miguel en 323,22 euros por los daños sufridos.
Condeno a Rosendo y a Leovigildo al pago de las cotas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación don Rosendo , asistido por la letrada doña Montserrat Montagud Francisco, don Leovigildo , asistido por la letrada doña Maite Hernández Nadal. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 22 de enero de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Se añade lo siguiente: Dictada sentencia en las presentes actuaciones y formulados recursos de apelación por los denunciados, desde la diligencia de unión del recurso de apelación formulado por don Rosendo , de fecha 31 de marzo de 2014, hasta la providencia del 13 de noviembre de 2014, que acordó dar traslado de los recursos a las demás, partes, se han practicado únicamente la diligencia negativa de tres de octubre, de notificación al perjudicado sr. Luis Miguel , seguida por providencia sin fecha que acuerda la notificación por edictos.
Fundamentos
PRIMERO. En motivo de impugnación coincidente, ambos recurrentes denuncian un alegando un supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora de instancia. En esencia, argumentan que los denunciados han negado los hechos y que el único testimonio disponible no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, dado que no vio que los denunciados prendieran fuego al contenedor y solo aporta meras sospechas, que no bastarían para fundar la condena.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que `según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre .'
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de una testigo presencial que manifestó que vio a los denunciados portando casco en la cercanía de un contenedor de basura; que los identificó sin dudas, a pesar de los cascos, por haberlos visto unos momentos antes en la terraza de una heladería y por conocer de vista a uno de ellos; que ambos denunciados siguieron un comportamiento extraño, vagabundeando cerca del contenedor, cambiando de un lado a otro de la calle, con los cascos puestos, hasta el punto que la testigo comentó a sus amigas que algo raro harían; que en un momento dado, del contenedor comenzó a salir humo; que los denunciados sacaron fotos del contenedor incendiado con el teléfono móvil; y que cuando la testigo y sus acompañantes se aproximaron al lugar, desde los aproximadamente 25 metros donde se hallaban, los denunciados marcharon apresuradamente en una motocicleta o ciclomotor. La juzgadora de instancia, desde la favorable posición que la inmediación le procura para la valoración de las fuentes de prueba personales, no aprecia motivo alguno para dudar de la fiabilidad y credibilidad del testimonio. Y con base en los datos por la testigo facilitados cabe inferir, mediante prueba indiciaria, que los denunciados fueron quienes prendieron fuego al contenedor (fuego que luego afectó a una motocicleta aparcada a su lado), porque no se vio a nadie más en las proximidades, porque su comportamiento extraño, deambulando cerca del contenedor, de lado a otro de la calle, es perfectamente compatible con la conducta de quien busca el momento para realizar algo sin ser visto, porque la obtención inmediata de fotografías concuerda igualmente con el conocimiento de que el fuego surgiría, y porque la fuga inmediata sugiere algún tipo de culpabilidad. Que la testigo no viera el móvil no resta que pudiera reconocer la acción de obtener fotografías, tanto por el gesto, como por el flash, tal y como declara. Por otra parte, uno de los denunciados ha declarado en el juicio que admitió ante la policía que su amigo le había propuesto incendiar el contenedor y que lo terminó haciendo, lo que integra la contradicción en las posturas al menos de un denunciado que refiere la sentencia apelada. En fin, los indicios, que aisladamente serían insuficientes, en su conjunto permiten concluir que los denunciados fueron los autores del incendio. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como daños descritos y sancionadas en el art. 625 del Código Penal .
SEGUNDO. Sin perjuicio de lo que acaba de exponerse, la responsabilidad penal de los denunciados se ha extinguido por prescripción de la falta, aunque no por el motivo alegado por don Rosendo en su recurso. Alega éste que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la del enjuiciamiento han transcurrido más de seis meses, dato que es cierto, pero no relevante, porque lo trascendente es que durante ese tiempo se hayan realizado diligencias relevantes para la tramitación de la causa que interrumpan el plazo de prescripción haciendo que deba empezarse de nuevo. La parte recurrente no señala qué interrupciones puedan ser éstas y un estudio de la causa permite concluir que aunque un período de paralización fue muy próximo a los seis meses, no llegó a cumplirlos.
Pero, con independencia de lo anterior, y como también dicha parte pone de manifiesto en escrito posterior al trámite de apelación, se observa en autos que desde la diligencia de unión del recurso de apelación formulado por el sr. Rosendo , de fecha 31 de marzo de 2014, hasta la siguiente actuación, diligencia negativa de tres de octubre, de notificación al perjudicado sr. Luis Miguel , seguida por providencia sin fecha que acuerda la notificación por edictos, ha transcurrido, al menos por tres días, el plazo de seis meses que el art. 131.2 del Código Penal fija para la prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, plazo que, además, debe computarse hasta la siguiente actuación procesalmente sustancia, que no es otra que la providencia del 13 de noviembre de 2014, que acuerda dar traslado de los recursos. En el ínterin no se han realizado actuaciones que gocen de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo por constituir actos de prosecución del procedimiento frente al culpable.
La prescripción penal es una institución de derecho público en beneficio del responsable que es ajena a la voluntad del denunciante o acusador, o a la falta de diligencia de los órganos del Poder Judicial, y que debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio, en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída ( STS de 31 de mayo de 1976 , 14 de diciembre de 1988 ó 31 de octubre de 1990 ). En consecuencia, concurriendo los presupuestos necesarios, es preciso declarar la extinción por prescripción de la responsabilidad penal en que incurrieron ambos denunciados, sin perjuicio de las acciones que los perjudicados puedan ejercer ante la jurisdicción civil.
TERCERO. La apreciación de la prescripción comporta que deban ser declaradas de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en primera instancia y en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por don Rosendo y don Leovigildo y, a la vez, apreciar la extinción por prescripción de la responsabilidad penal en que incurrieron los apelantes, por lo que se les absuelve de la falta de daños por la que fue denunciados, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en primera instancia y en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
