Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 299/2015 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 299-2015
CAUSA Nº 140-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 213/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 20 de abril de 2015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-2-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 140-2014 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y por una presunta falta continuada de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Luis María , representado por la procuradora Dñª. Ángeles Francisca Nobalvos Martí y asistido por la letrada Dñª. Gemma Corominas i Gil y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Sagrario , representada por la procuradora Dñª. Cristina Peya Estévez y asistida por el letrado D. Joan Pere Zapata Saldaña, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis María de un delito de maltarto en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1º del CP .
Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171.4º del CP en relación con el artº. 74 del mismo texto legal , no concurriendo circunstancias, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION,, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de una falta de injurias continuada del artº. 620.2º y último del CP en relación con el artº. 74 del mismo texto legal , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE,
Es procedente imponer a Luis María la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Sagrario , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años por el delito de amenazas leves y por tiempo de seis meses por la falta continuada de injurias.
Procede imponer a Luis María el abono de dos tercios las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular y declaro de oficio el tercio restante.
En la presente causa fue cordada por auto de fecha 24/3/2014 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Sagrario imponiendo a Luis María la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación. '
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis María con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum'de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Luis María como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de una falta continuada de injurias y que le absuelve del delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la apreciación de la prueba respecto del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer; y
B.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.4 CP .
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias;
B.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
C.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Sagrario , víctima de las amenazas e injurias antes dichas. Véase en tal sentido:
C1.- Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19- 12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; y
C2.- En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia analizó con detenimiento la presencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima argumentando, en síntesis: a) que no apreciaba la concurrencia en Dñª. Sagrario de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, habiendo dado una versión de los hechos coherente y persistente; b) que la versión sustentada por Dñª. Sagrario resulta corroborada por la documental en la que consta el volcado por el Secretario Judicial de los mensajes obrantes en el teléfono móvil de la denunciante, habiendo reconocido el propio acusado la remisión de tales mensajes; y c) que en el juicio oral Dñª. Sagrario ratificó sus anteriores declaraciones, sin que la Juzgadora de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado por Dñª. Sagrario en fase instructora y lo manifestado por la misma en el acto del plenario;
D.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
D1.- Que consta en autos el volcado por el Secretario Judicial de los mensajes obrantes en el teléfono móvil de la denunciante, sin que se haya aportado prueba alguna de que tales mensajes hayan sido manipulados, duplicados o cortados. Ninguna prueba pericial se ha practicado respecto de tal alegato y el acusado tampoco ha aportado los mensajes obrantes en su propio teléfono para la acreditación de dicho extremo, por lo que nos hallamos ante un mero alegato de parte que no puede ser acogido en esta alzada por hallarse huérfano de prueba;
D2.- Que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;
D3.- Que las expresiones que se declaran probadas, 'te mato', 'como vaya en busca tuya la tenemos', 'vete con cuidado', 'si te tuviera delante te mataba', 'la próxima vez que te tenga cara a cara te la voy a girar' y 'todo se paga en esta vida y ya ha llegado el momento', son objetiva, clara e incuestionablemente amenazatorias, por lo que debemos descartar que el acusado pudiera tener una intención distinta de la de amedrentar a Dñª. Sagrario ;
D4.- Que las precitadas frases amenazatorias, objetivamente analizadas, resultan aptas para causar temor a su destinataria, al afectar a la vida que es el bien jurídico más preciado de una persona, por lo que la conducta enjuiciada integra los perfiles de un delito de amenazas leves, resultando irrelevante a tales efectos si Dñª. Sagrario sintió mayor o menor temor o intranquilidad al recibir las amenazas. Véase en tal sentido: a) que en el art. 171.4 CP se establece que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'; b) que no podemos desconocer que uno de los criterios para diferenciar el delito de la falta en el caso de que la infracción investigada sea una amenaza es el propio temor que la misma ha podido causar a la persona a la que iba dirigida; así, sin tener en cuenta otros datos, podría concluirse que las amenazas que infunden un gran temor podrían ser delito mientras que las que carecen de esa capacidad podrían ser faltas; c) que en la redacción actual del Código Penal, la amenaza leve frente a la que sea o haya sido esposa o tenga o haya tenido una relación similar a la conyugal, siempre tendrá la consideración de delito del art. 171.4 del Código Penal , puesto que, precisamente, una de las características del tipo es que la intensidad sea '... de modo leve...', y ello, con independencia de la seriedad del temor que se haya podido sufrir; d) que si las amenazas fueran de mayor calado, por la razón que fuera, no nos encontraríamos ya en el seno del delito de amenazas leves en el ámbito doméstico al que nos hemos referido, con una penalidad de 6 meses a 1 año de prisión, sino en el de las amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal con la concurrencia además de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto punitivo, que en un delito de tipo personal operaría como agravante, con una penalidad de 15 meses a 2 años de prisión, notablemente distinta; e) que elemento connatural a la infracción de amenazas, sea delito o falta, es que se produzca una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de 'un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico', e incluso en determinadas tipologías más extrañas, de 'un mal que no constituya delito'; y f) que ninguna amenaza existe cuando se trata de frases neutras y con multitud de interpretaciones posibles, especialmente cuando alguno de sus significados puede ser tan amplio que resulte lícito, ahora bien, cuando la amenaza es la de matar, entendemos que el contenido del injusto es evidente;
D5.- Que en el escrito de recurso se niega la existencia de una relación de dominación de D. Luis María respecto de Dñª. Sagrario , alegato que no podemos acoger en esta alzada. La Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :
Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;
Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;
Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se dé una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;
Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;
Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;
Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y
Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados;
D6.- Que en el concreto caso que ahora examinamos no se ha acreditado que nos hallemos ante ninguno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados, por lo que resulta evidente que las amenazas que se declaran probadas integran los perfiles del tipo del delito previsto en el art. 171.4 CP . En este sentido debemos poner de relieve, de una parte, que lo único que se declara probado en la sentencia de la instancia, inalterado en la alzada, es que las amenazas las remitió el acusado a la denunciante, sin que se haya acreditado que tal conducta delictiva estuviera motivada por las previas amenazas y/o insultos de Dñª. Sagrario ; y de otra, que si bien es cierto que el recurrente asegura que ambos litigantes 'se faltaron al respeto' y que su conducta estuvo motivada porque Dñª. Sagrario no le dejaba ver a sus hijos, no lo es menos que dichas circunstancias, aunque se hubieran probado, no excluirían la antijuridicidad material de la conducta amenazatoria que se declara probada, ni permitirían su degradación a falta;
D7.- Que no se ha condenado a D. Luis María como autor de un delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 CP , sino como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de una falta continuada de injurias; tipos delictivos estos últimos que no precisan de habitualidad delictual, sino de pluralidad de actos delictivos, tal como acontece en el caso de autos; y
E.- Que por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 12-2-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 140-2014, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
