Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 110/2013 de 20 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100233
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0032797
Procedimiento Abreviado 110/2013
Delito:Acoso sexual
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 877/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS SECCION 23ª
DÑA. OLATZ AIZPURÚA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
SENTENCIA Nº 213/2015
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 110-13 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción 5 de Colmenar Viejo por delitos de lesiones psíquicas, acoso sexual y agresión sexual; contra Jesús Ángel nacido en Madrid el NUM000 -69 con DNI NUM001 .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Mercedes .
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURÚA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones psíquicas previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de acoso sexual en el ámbito laboral del art. 184.1 del Código Penal y de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor a sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusieran las siguientes penas:
-Por el delito de lesiones psíquicas la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo relacionado con las fuerzas y cuerpos de la Seguridad del Estado durante el tiempo de la condena y costas. Como accesoria que se prohíba al acusado aproximarse a menos de 500 metros de Mercedes , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un período de cinco años.
-Por el delito de agresión sexual la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo relacionado con las fuerzas y cuerpos de la Seguridad del Estado durante el tiempo de la condena y costas. Como accesoria que se prohíba al acusado aproximarse a menos de 500 metros de Mercedes , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un período de cinco años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Mercedes en 39.000 euros por los días que tardó en sanar y en 7342,86 euros por la secuela, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado.
SEGUNDO-La acusación particular en igual trámite planteó la misma calificación jurídica si bien solicitó por el delito de agresión sexual la pena de cuatro años de prisión. En concepto de indemnización solicitó 53.872 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y 9.227,9 euros por secuelas.
TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.
PRIMERO.-El 15 de mayo de 2009 Mercedes , nacida el NUM002 de 1983 de profesión guardia civil, entró a trabajar en la Plana Mayor de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Madrid, sita en Tres Cantos, cubriendo una comisión de servicios, coincidiendo allí con el acusado Jesús Ángel , miembro de la Guardia Civil desde 1995 y con cargo en la referida Unidad desde 1.999.
Desde junio de 2009 y hasta octubre de 2010 Jesús Ángel se dirigía a Mercedes con comentarios como: 'Por qué no vienes conmigo a mi piscina que yo estoy solo y tú tienes que estar muy vienen bikini, mi mujer no llega hasta las siete y media...qué pena que tu pareja no pueda estar aquí todos los días porque tienes que sentirte muy solita...Yo a una chica como tú y con ese cuerpazo no le dejaba estar sola en Madrid...Tú aprovecha aquí en Madrid que eres muy joven e igual tu pareja lo está haciendo...Por qué no te vienes a mi casa en culotte y camiseta de tirantes que voy a pintar la habitación de la niña... Cuando te vayas a la playa me mandas una foto tuya en bikini que tienes que estar muy bien...Desde que mi mujer está embarazada no tenemos relaciones y yo no aguante más, mira tú sola y yo así...como ya tienes el trabajo dominado vas a tener que hacer otro tipo de trabajitos para ganarte la vacante...tienes que ponerte de rodillas y hacerme una felación...con lo jovencita que eres te puedo enseñar muchas cosas y vas a disfrutar tanto que me vas a pedir de rodillas que tenga relaciones contigo, te voy a follar de tal forma que vas a morir de placer...vas a saber lo que es un buen pollazo...te voy a meter un polvazo, vas a saber lo que es follar, te voy a meter la polla hasta la garganta... que buena estás, qué bien te queda esa ropa' y ello a pesar de que Mercedes le dejó bien claro que mantenía una relación estable con un chico de su edad y que no quería que le hablara en esos términos.
En el mes de julio de 2009 cuando ambos se encontraban en un coche policial, Jesús Ángel le acarició el brazo de formas lasciva diciéndole 'que piel tan suave tienes'; y días más tarde cuando estaban en el almacén ordenando material le acarició la pierna desde el tobillo hasta la rodilla.
A partir de septiembre de 2009 y como ella no aceptaba sus propuestas sexuales, el acusado comenzó a tratarle despectivamente, criticando su forma de trabajar, enfadándose con ella y dirigiéndole expresiones como 'niña mojigata, no sabes trabajar, no te enteras de nada...' Y pasaba de hacerle requerimientos y propuestas sexuales a tratarle con desprecio y enfado, enfurecido porque ella no las aceptaba.
A principios de la primavera de 2010 Mercedes entró en el almacén a recoger material y en ese momento el acusado se le acercó por detrás le agarró fuertemente de la cintura hasta conseguir inmovilizarla y restregó sus genitales contra el cuerpo de ella, que sintió su pene rozándole el glúteo, cuando logró zafarse salió corriendo asustada mientras él decía 'le acabo de dar un meneo'.
La situación descrita se prolongó hasta octubre de 2010 combinando periodos en los que el acusado hacía propuestas sexuales a Mercedes , con periodos de furia por su negativa.
El 7 de octubre de 2010 y tras un episodio de furia del acusado hacia ella, Mercedes sufrió una crisis de ansiedad, fue atendida por un psicólogo de la Guardia Civil que recomendó su baja laboral al presentar un cuadro ansioso-depresivo.
Como consecuencia del hostigamiento y humillaciones sufridas, Mercedes sufrió lesiones psíquicas consistentes en trastorno adaptativo mixto, reactivo a situación de acoso laboral y sexual. Tardó en curar cuanto menos 925 días no impeditivos y persiste como secuela sintomatología ansioso-depresiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos descritos en el apartado anterior vienen acreditados por las siguientes pruebas: Las declaraciones de la víctima, corroboradas por los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos, así como datos aportados por otros testigos.
En la STS de 17-02-15 se señala: 'El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso. No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo...La declaración de la víctima es una prueba hábil para conformar una convicción judicial, aunque sea única y aunque emane de la víctima . El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por 'imperativo legal' y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal.'
Por su parte, la STS de 30-01-15 dice que 'esta Sala ha proclamado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no supone que sic et simpliciterbaste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 '.
Y en este mismo sentido la STS de 28-11-14 indica que ' Esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, demostrativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones»
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.'
SEGUNDO.-Aplicando los anteriores criterios al caso aquí enjuiciado, apreciamos que concurren todos ellos. Mercedes ha ofrecido en el juicio oral un testimonio lógico, coherente, con una gran cantidad de detalles, que le dotan de una patente credibilidad. Ha explicado minuciosamente cómo desde el verano de 2009 eran frecuentes los comentarios del acusado hacia ella de tipo sexual, 'que buena estás, qué bien te queda esa ropa', que fueron subiendo de tono y cada vez más groseros, 'te voy a meter un polvazo, vas a saber lo que es follar, te voy a meter la polla hasta la garganta'; relata que los comentarios más fuertes soeces y bochornosos no los decía delante de la gente. Con gran expresividad y credibilidad ha contado que en verano de 2009 cuando estaban en el interior de un coche camuflado él le tocó el brazo, fue una caricia al tiempo que le decía 'que piel tan suave tienes', a mí no me gustó nada y me aparté, cuenta Mercedes . También relata que ella siempre le decía que no le gustaban sus comentarios y que ante su rechazo a sus insinuaciones él respondía con agresividad en el ámbito laboral, gritándole, diciéndole que era una inepta, una soberbia, 'no vales para este trabajo, no te enteras de nada'. Según sus propias palabras 'una semana me hacía comentarios sexuales y a la siguiente me gritaba y recriminaba'.
Nos hallamos ante un testimonio verosímil, persistente, coherente, muy concreto y sin ambigüedades; este tribunal percibió el testimonio como absolutamente creible, con una gran carga de emotividad en absoluto asimilable a teatralidad o exageración de lo que relataba.
No apreciamos ningún móvil espurio.
La defensa ha alegado que con la denuncia Mercedes trató de conseguir que le trasladaran a La Coruña, a su tierra. Sin embargo, se trata de una alegación sin sustento alguno, ya que no hay ningún dato del que pueda inferirse ese móvil; al contrario, ella misma ha declarado que sabía que con la denuncia su carrera profesional podría truncarse, que nunca lograría sus sueño de poder formarse como policía judicial y poder volver algún día a su tierra con el prestigio de haber sido policía judicial en Madrid. Y en este punto, ha manifestado que a pesar de romperse ese sueño, tenía que seguir adelante con la denuncia por respeto hacia ella misma.
La verosimilitud de su declaración viene avalada por corroboraciones periféricas, consistentes en los informes clínicos, coincidentes todos ellos en señalar que Mercedes presenta un trastorno adaptativo mixto reactivo a situación de acoso sexual y laboral:
-El capitán psicólogo que atendió a Mercedes en la Comandancia de Tres Cantos el 8 de octubre de 2010 ha detallado que estaba agitada, con tensión y un grado de alteración significativo; le comentó Mercedes que no aguantaba más la situación con el acusado, que cuando estaba sola con él lo pasaba mal por los comentarios que le hacía. El psicólogo recomendó su baja por la sintomatología ansioso-depresiva que presentaba y le recomendó asistencia psiquiátrica.
-El psicólogo Jesús María ha tratado a Mercedes desde enero de 2011 remitida por psiquiatra. Informa que presentaba un cuadro ansioso-depresivo, sentimiento de vergüenza, alteraciones de sueño, tristeza, angustia nerviosismo, reacción a estrés grave. Le comentó que el acusado le había tocado tres veces y en una de ellas 'se pasó bastante'. Su diagnóstico ha sido de reacción a estrés y trastorno adaptativo mixto, reactivo a una situación laboral
-El psiquiatra Dr. Adolfo viene tratando a Mercedes desde diciembre de 2010. Presentaba sintomatología ansioso-depresiva, con alteración del sueño, importantes sentimientos de culpa y pérdida de autoconfianza. El origen del cuadro guarda relación causa-efecto con situaciones de acoso sexual y laboral sufridas en su destino de policía judicial en Madrid. Es llamativo el daño psicológico que afecta notablemente a su autoconfianza y alcanza a su vida íntima de pareja y forma de arreglarse que ha modificado. Su diagnóstico es trastorno adaptativo mixto, reactivo a situación de acoso laboral y sexual; en el juicio oral ha especificado que no hay datos que sugieran otra posibilidad.
-La médico forense Aurora comparte ese diagnóstico de trastorno adaptativo mixto reactivo a situaciones de acoso laboral y sexual y señala que constatados los agentes estresantes y la sintomatología, hay una relación de causalidad.
En definitiva, los especialistas que vienen tratando a la víctima corroboran la verosimilitud de sus declaraciones.
En cuanto a la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil compañeros de trabajo del acusado y de la víctima, Pedro Antonio amigo del acusado y Anton niegan haber oído ningún comentario o haber presenciado algún acto del acusado hacia Mercedes de contenido sexual; incluso Anton ha llegado a manifestar que no sabe lo que es una broma de tipo sexual. Cirilo también lo niega aunque sorprendentemente recuerda que ella venía 'desaforada' los lunes después de estar con su novio. Coinciden en señalar que a partir de un momento el acusado y la víctima dejaron de hablarse aunque dicen no saber las causas.
La agente Guillerma miembro de la EMUME (mujeres y menores de la Guardia Civil) ha declarado que es cierto que Mercedes acudió a su oficina en octubre de 2010 llorando y queriendo hablar con la superior jerárquica, la sargento Salvadora . Pero sorprendentemente dice que no recuerda el contenido de la conversación que mantuvieron con ella cuando llegó la sargento. Y nos sorprende porque en esa conversación según reconocen las intervinientes, Mercedes les contó los problemas que tenía con el acusado, es decir no se trató de un relato rutinario cuyos detalles pueden olvidarse, sino de un relato excepcional que por primera vez ocurría en la Comandancia, en el que una agente refería acoso por parte de un compañero y padecía un estado de angustia que determinó la intervención del psicólogo y la baja laboral. No obstante, la testigo dice no recordar nada lo que nos parece incomprensible y de ser cierto habría que plantearse su aptitud para la importante función policial que tiene encomendada, incompatible con esa fuerte pérdida de memoria que padece.
La sargento Salvadora ha declarado que en octubre de 2010 Mercedes acudió a su oficina de la EMUME para contarle lo que le estaba pasando y para que como especialista le asesorara. Mercedes le relató llorando el mal comportamiento que el acusado tenía hacia ella, le contó que su jefe Pedro Antonio ya lo sabía. Le relató menosprecios y 'mucho más, ya os contaré', hizo alusiones a 'hay más, no sabéis', que había cosas que no había visto nadie y que de esas otras cosas no quería hablar.
Zaira agente de la EMUME ha declarado que tuvo dos conversaciones con Mercedes . La primera vez entró en la oficina y estando también Ariadna , les contó que tenía problemas con el acusado, que a raíz de algo que no quiso contar le hacía la vida imposible, le revisaba el trabajo para sacarle fallos, le tiraba las cosas de malos modos, le chillaba y le insultaba, también les dijo refiriéndose al acusado 'y cuando te toca!'. Dos semanas después volvió llorando, dijo que estaba muy mal, que ya no lo podía aguantar. Dice la testigo no recordar si Mercedes aludió a alguna cuestión sexual, aunque en el Juzgado de Instrucción sí declaró que Mercedes se había referido a ese tema.
- Ariadna agente de la Guardia Civil en la EMUME ha declarado que en octubre de 2010 Mercedes fue a su oficina y contó que estaba muy mal, que el acusado le estaba haciendo la vida imposible y que llegó un momento en que había pasado algo fuerte por lo que tuvo que cortar con él y a partir de entonces le hacía la vida imposible; Zaira le dijo que a ella también le habían pasado muchas de las cosas que contaba del acusado. Según esta testigo, Mercedes les contó muchas cosas y en un momento se dirigió a Zaira y le dijo 'y cuando te toca!', Zaira le dijo que a ella no le había tocado. Después de una semana Mercedes volvió a esa oficina llorando, descompuesta, muy nerviosa, diciendo que no podía aguantar más; entonces, en presencia de Salvadora , Guillerma y la testigo, Mercedes les contó lo que le había pasado y dijo 'cuando me tocó nadie lo vio'; le preguntó a que se refería pero no quiso contarles nada más.
Lina , testigo que trabajó en la Comandancia como personal laboral entre agosto y diciembre de 2010, ha declarado que Mercedes le contó que el acusado le hacía el vacío en el trabajo y por lo que le relató entendió que era víctima de mobbing.
Este material probatorio que hemos descrito, constituye prueba incriminatoria de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
La defensa ha alegado en relación a las lesiones psicológicas que las mismas pueden ser consecuencia de una infancia difícil de Mercedes , derivada de que no conoció a su padre y de que al parecer recibió malos tratos de su madre. Pues bien, no ha aportado la defensa estudio científico alguno que permita sostener que los hijos de familias monoparentales estén condenados a sufrir trastornos mentales o lesiones psíquicas. Pero, en cualquier caso, los especialistas que han intervenido como peritos han informado de forma rotunda que las lesiones de Mercedes son consecuencia de un acoso laboral y sexual padecido en su trabajo. Y más concretamente, la forense ha señalado 'yo constato que esta persona ha seguido su vida normalmente, tiene una personalidad que le permite adaptación al medio social, por ello si sufrió malos tratos ha podido adaptarse porque ha sido constante en su vida, estudios, pareja etc...En este mismo sentido el psicólogo Sr. Jesús María sostiene que su vivencia en la infancia puede influir su vulnerabilidad en hechos posteriores análogos, pero la etiología de sus lesiones es el acoso.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
-Un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con un delito de acoso sexual en el ámbito laboral del art. 184.1 del Código Penal .
En la STS de 7-11-03 se aborda el delito de acoso sexual en los siguientes términos: 'Ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.
El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución , siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.
La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.
Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.
En el caso aquí enjuiciado concurren todos los requisitos legales, a la luz de lo que hemos expuesto en los apartados anteriores.
El delito de lesiones psíquicas requiere, por su parte, los siguientes elementos:
a) El empleo de medios o procedimientos por parte del acusado, hábiles para la causación de la lesión, en el amplio sentido en el que el propio precepto permite tener en consideración, cuando se refiere a 'cualquier medio o procedimiento' y que, en el presente caso, consistieron en las actitudes y comportamientos, del acusado contra Mercedes , con desprecio reiterado a su dignidad y al respeto personal que merecía.
b) La indudable intención lesiva de esa conducta, motivada por la frustración causada por el rechazo manifestado por la víctima a mantener con él contactos sexuales.
c) El resultado consistente en menoscabo de la integridad mental de la víctima, debidamente constatado por los informes médicos obrantes en las actuaciones.
d) La necesidad objetiva de tratamiento médico-psiquiátrico dispensado a la lesionada para su curación, más allá de la primera asistencia o de la simple vigilancia o del mero seguimiento facultativo del curso de la lesión, al que igualmente se refirieron los peritos médicos.
e) La relación de causalidad, también pericialmente afirmada, entre la conducta del acusado y ese resultado lesivo padecido por la víctima.
Llegados a este punto, tenemos que mencionar el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10-10-03 en el sentido de que 'las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignar una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 CP sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil.
En la STS de 7-11-03 en un supuesto en el que la acusación versaba sobre un delito de acoso sexual y otro de lesiones psíquicas, el Alto Tribunal consideró no acreditadas las lesiones. En un voto particular del Excmo. Sr. Ramos Cancedo se discrepaba de esta última apreciación y se consideraban también acreditadas dichas lesiones, con lo cual se pasaba a analizar la concurrencia de ambas figuras delictivas en el siguiente sentido: 'Dicho acuerdo (el de 10-10-03) no es aplicable al caso presente. Es claro que en el supuesto de autos no estamos ante ninguna agresión sexual consumada, ni siquiera intentada, agresión que, por la misma gravedad que tal acción entraña en la dignidad y autorrespeto de la mujer como ser humano en su 'yo' más íntimo, que se ve afrentado y pisoteado por el sujeto activo para conseguir satisfacer sus apetitos lascivos utilizando, además, violencia o intimidación; es claro, entiendo, que esa agresión sexual en cuanto tiene de genuina humillación y desprecio a la víctima en una faceta tan sensible y relevante de su intimidad, tiene que ocasionar, por regla, un daño a la salud psíquica de la víctima, como consecuencia 'natural' de una acción tan brutal y degradante, y que esa derivada lesión psíquica ha de incluirse ordinariamente en la antijuridicidad de la acción delictiva que la provoca por ser consustancial a ésta, resultando absorbida por el ilícito principal, o consumida en éste. Pero en el caso del acoso sexual, la gravedad de la acción, es decir, la antijuridicidad de la conducta en cuanto merecedora del reproche a que se hace acreedor el agente, es manifiestamente de menor entidad que la de una violación, sobre todo en el tipo básico y que, también por regla, el daño psíquico que en su caso pueda ocasionar no resiste la comparación con el que lleva aparejada una agresión sexual, por lo que, en definitiva, considero que en caso de mera solicitud de favores sexuales una lesión anímica de importancia no resulta consecuencia 'natural' de la acción típica, como sí acaece en la violación, de suerte que cuando efectivamente se produce tal lesión y ésta reviste cierta entidad, surge de modo autónomo el delito de lesiones junto al de acoso sexual. Esta conclusión viene reforzada por el argumento que sostiene el acuerdo del Pleno de Sala ya citado, según el cual, las penas establecidas para los delitos de agresión sexual que, en el caso de violación, se extienden hasta los doce años de prisión con un mínimo de seis, son lo suficientemente graves y aflictivas como para estimar que el legislador ha previsto, a la hora de señalarlas, el daño psíquico que por lo común que esas conductas ocasionan, por lo que, desde esta perspectiva penológica, el castigo del culpable abarcaría tanto el hecho mismo del atentado violento a la libertad sexual como las consecuencias lesivas en la salud mental de la víctima Sin embargo, a mi juicio, esta argumentación no puede predicarse del delito del art. 184.1 C.P . que sanciona el hecho con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses. La diferencia penológica es tan clamorosa que no se necesitan mayores explicaciones para concluir que, también desde este punto de vista, el desvalor de la acción que ataca y violenta dos distintos valores jurídicamente tutelados por diferentes normas sustantivas, en mi opinión, impide que la global conducta sea absorbida, aplicando el principio de consunción, precisamente por el tipo penal al que la ley sanciona con pena más liviana. Por el contrario, a mi entender, estaríamos en presencia de un típico supuesto de concurso delictual, en el que un solo hecho constituye dos infracciones autónomas que deben ser sancionadas conforme a las disposiciones ( art. 77 C.P .) que regulan tal figura jurídica. En razón de lo que hasta aquí se expone, entiendo que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de acoso sexual del art. 184.1 C.P ., así como de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Código , lo que configura un concurso delictivo ideal a sancionar conforme a lo dispuesto en el art. 77...'
Este criterio aparece en un voto particular, pero la discrepancia venía referida a la propia existencia de las lesiones, no a la posibilidad de apreciar un concurso ideal entre el delito de acoso sexual y lesiones psíquicas.
Por ello y siguiendo ese criterio, que consideramos plenamente aplicable al supuesto aquí enjuiciado y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, estimamos que existe ese concurso ideal de los dos delitos. Criterio también seguido en sentencia de la AP de Álava en sentencia de 20-06.06.
-Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 CP . Ha quedado probado que el acusado abordó por detrás a Mercedes , le sujetó fuertemente y frotó sus genitales contra el cuerpo de Mercedes , que no pudo impedirlo aunque trató de zafarse, por la fuerza que él utilizó. Se trata de un ataque a la libertad sexual de carácter violento, en el que el acusado para vencer la oposición de la víctima que de ninguna manera consintió esa acción, tuvo que sujetarle con fuerza para lograr su propósito.
En la STS de 10-12-14 se señala: 'La violencia típica de este delito es la que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación ( STS 26-04-04 ) y siendo la agresión sexual un delito que ataca a la libertad sexual, la violencia o intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima y se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el agente quiere imponer.'
También en la STS de 18-02-14 se señala en relación al delito de agresión sexual que 'la violencia ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale al acometimiento, coacción o imposición material adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación'.
En el presente caso, la existencia de esa violencia ha quedado acreditada según hemos expuesto en párrafos anteriores.
Es responsable de estos delitos el acusado, por su participación directa y personal en los hechos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.-Penas.
-Por el delito de lesiones psíquicas del art. 147 en concurso ideal con el delito de acoso sexual a la pena de dos años de prisión, en atención a la gravedad de los hechos, pues el acoso fue insistente y reiterado en el tiempo y ocasionó a la víctima lesiones que han precisado varios años de curación; imponemos asimismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; también inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo relacionado con las fuerzas y cuerpos de la Seguridad del Estado durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta la relación directa de su profesión con el delito. La defensa cuestionó la imposición de esta pena de inhabilitación para su profesión; no obstante y sin perjuicio de lo que diremos en relación a la responsabilidad civil del Estado, resulta evidente que el acusado aprovechó su condición de guardia civil con muchos años de antigüedad para la comisión de los hechos, para realizar el hostigamiento continuo a la víctima, una joven que acababa de llegar a la Comandancia.
También, a tenor de lo dispuesto en el art.57 CP imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mercedes , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un período de tres años y un día.
-Por el delito de agresión sexual la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo relacionado con las fuerzas y cuerpos de la Seguridad del Estado durante el tiempo de la condena, en atención a la relación directa de su profesión y el delito cometido, según hemos expuesto en el párrafo anterior. Como accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mercedes , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un período de dos años y un día.
Hemos aplicado las disposiciones del Código Penal anterior a la reforma operada por la L.O. 5/10 por resultar más favorable al acusado.
SEXTO.-Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Mercedes en la suma de 46.250 euros por los 925 días que tardó en curar de las lesiones, a razón de 50 euros/día según el criterio que habitualmente seguimos para la indemnización de lesiones dolosas; y en la suma de 7.342,86 euros por la secuela, valorada en ocho puntos, calculados según el Baremo aplicable a las derivadas de accidentes de circulación.
Hemos considerado como días de curación los 925 que refiere la acusación particular. El Ministerio Fiscal había considerado que se trataba de 780 días en base al informe de la médico-forense que examinó a la víctima. Ahora bien, tanto en el informe como en su intervención en el juicio oral, la médico-forense explicó que los 780 días no eran los de curación, sino los transcurridos desde el inicio de la baja laboral hasta el día en que le reconoció, pero que en ese momento continuaba en periodo de curación. Por su parte, la acusación particular ha fijado los días de curación en 925 que son los transcurridos hasta la fecha en que presentó escrito de acusación y ha acreditado que en esa fecha seguía en periodo de curación. De forma que aunque no se constatado hasta cuando se prolongó, lo cierto que esos 925 días de curación sí se han acreditado y por ello los aceptamos para fijar la cuantía indemnizatoria.
Imponemos asimismo al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SÉPTIMO.-Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal . La STS de 29 de mayo de 2001 establece: 'Respecto de la responsabilidad civil del Estado, esta Sala no ha variado su jurisprudencia tradicional a pesar de la nueva redacción del art. 121 del Código Penal . Se mantiene su fijación no sólo por los moldes tradicionales de la culpa 'in eligendo', 'in vigilando' o 'in educando' sino por la vía más objetiva del principio de la creación del riesgo. El art. 121 con una visión integradora, establece la responsabilidad civil del Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y los demás entes públicos, respecto de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando sean cometidos por la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones'.
En el presente caso, el acusado es responsable de los delitos dolosos señalados, es agente de la Guardia Civil, cuando cometió los delitos estaba en el ejercicio de sus funciones, todos los actos de hostigamiento, desprecio y humillación, así como la agresión, tuvieron lugar en las dependencias policiales donde trabajaban y pudo realizarlos ante la falta de vigilancia por parte de la Administración de la que dependía. Todo ello determina la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel :
Como autor responsable de un delito de lesiones psíquicasdel art. 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de acoso sexualdel art. 184 el Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo relacionado con las fuerzas y cuerpos de la Seguridad del Estado durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mercedes , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un período de tres años y un día.
2. Como autor responsable de un delito de agresión sexualla pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo relacionado con las fuerzas y cuerpos de la Seguridad del Estado durante el tiempo de la condena la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mercedes , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un período de dos años y un día.
3. A que indemnice a Mercedes en la suma de 46.250 euros por los días de curación de las lesiones y en 7.342,86 euros por la secuela.
4. Imponemos asimismo al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
5. Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados estando celebrando audiencia pública el día ______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
