Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 289/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 29067370082015100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 8ª

ROLLO DE APELACION Nº289/14

Juzgado de procedencia: Penal nº12 de Málaga

Procedimiento: Juicio Rápido nº809/13

SENTENCIA Nº 213/15

ILMOS. SRES.

Don FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

Presidente

Don MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Magistrados

En Málaga a 10 de abril de 2015.

Vistos en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Juicio Rápido nº809/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga y seguido por presuntos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y robo con fuerza en casa habitada, contra D. Porfirio , representado por el Procurador D. Sebastián García Alarcón Jiménez y asistido por el Letrado D. Juan García Alarcón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Dña. Sonia , representada por el Procurador Dña. Elba Leonor Osorio Quesada y asistida por el Letrado D. Rafael Valencia Ruiz, como acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga se dictó en fecha 21/07/14 sentencia en la que se declara probado que ' De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que las presentes actuaciones se iniciaron contra el acusado Porfirio mayor de edad y sin antecedentes penales quien el dia 9-9-2013, tras pedirle a su esposa con la que no convive desde el 5-8-2013, el terminal movil marca sansum galaxi, comprado por el acusado, cuando aquella se negó por manifestarle que no lo tenia encima, el acusado le cogió del bolso las llaves de la casa y se diciéndoselo a ella, se fue la casa en la que ella residía y cogió el teléfono movil. No se ha acreditado que el acusado le quitara por la fuerza el bolso para coger las llaves.

No se ha acreditado que Sonia abandonara el domicilio por una conducta agresiva y violenta del acusado .'

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo ' Que debo Absolver y Absuelvoa Porfirio delos delitos objeto de enjuiciamiento y por los que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Las medidas cautelares, no se mantendrán durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Porfirio , del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación de la apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación el quebranto de normas y garantías procesales que le causan indefensión al carecer dicha resolución de motivación suficiente en cuanto a determinados delitos por los que se formulaba acusación, y más concretamente, los delitos de robo con fuerza en casa habitada y allanamiento de morada.

En ese sentido, y con carácter previo, conviene recordar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales que consagra el art. 120.3 de nuestra Constitución constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional y viene impuesto para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Es por ello que es doctrina jurisprudencial consolidada que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC núm. 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; núm. 154/1995, de 24 de octubre, F.3 ; núm. 66/1996, de 16 de abril, F.5 ; núm. 115/1996, de 25 de junio, F.2 ; núm. 116/1998, de 2 de junio, F.3 ; núm. 165/1999, de 27 de septiembre , F.3).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al concreto examen de la vulneración denunciada en el caso de autos, basta señalar que la resolución recurrida cumple de forma suficiente con los requisitos antes mencionados, pues en la misma el Juzgador de instancia respeta el deber de congruencia en su doble vertiente fáctica y jurídica. Fáctica, cuando en el relato de hechos probados el Juez a quo expresamente declara que 'No se ha acreditado que el acusado le quitara por la fuerza el bolso para coger las llaves', e igualmente, en referencia a la recuperación del móvil que había comprado el acusado, que 'el acusado le cogió del bolso las llaves de la casa y diciéndoselo a ella se fue a la casa en la que ella residía y cogió el teléfono móvil'. Y Jurídica, cuando en su fundamento jurídico segundo, párrafos quinto y sexto, hace puntual referencia a los referidos delitos de robo en casa habitada y allanamiento, expresando las razones por las que no entiende acreditada su concurrencia, concretamente, respecto del robo, porque entiende que el móvil era propiedad del referido sujeto y el mismo no empleo 'fuerza' para la obtención de las llaves de la casa de la apelante, y respecto del allanamiento, porque no había en aquél individuo un ánimo un ánimo de vulnerar la intimidad de la recurrente accediendo a su vivienda, sino que su actuar estuvo guiado por el ánimo de recuperar aquello que era de su propiedad.

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser desestimado, sin que tampoco sean atendibles las alegaciones relativas a la falta de motivación de las conclusiones del Juzgador de instancia en cuanto a la falta de competencia del Juzgado, ya que en ningún momento el Juez a quo cuestiona su competencia para enjuiciar los hechos, sino que únicamente, como argumento obiter dicta, cuestiona, de un parte, la calificación separada de la violencia que hubiera de integrar el delito robo, con las consecuencias que desde la perspectiva de la competencia objetiva (Juzgado de violencia sobre la mujer) tenía la acusación por un lado por un delito de maltrato y por un delito de robo con 'fuerza' por otro, y de otra parte, la calificación final de los hechos como un delito de allanamiento de morada, ya que si dicha calificación hubiese sido mantenida desde un inicio la competencia para el enjuiciamiento de los mismos vendría atribuida al Tribunal del Jurado.

SEGUNDO.-Una vez resueltas las alegaciones obstativas de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, analizaremos y resolveremos a continuación aquellos otros motivos de impugnación que hacen referencia al error en la valoración de la prueba.

En este sentido, dado que por la acusación se pretende la revocación de una sentencia absolutoria, conviene recordar que con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre , se ha dado carta de naturaleza a un nuevo criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado (ha sido mantenido entre otras en las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. De esta forma, ha quedado proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras). Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 11). Pero incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter subjetivo y personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción (p.e. las testificales), quedaría veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC núm.198/2002, de 28 de octubre ). En consecuencia, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno: cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia dictada en la instancia; o cuando a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, o también, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez a quo por no compartir el proceso deductivo por él empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano a quo (no olvidemos que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales).

De este modo, aunque aplicando la doctrina antes expuesta al concreto supuesto de autos ya nos encontraríamos con el problema de la improcedencia de la revocación del pronunciamiento absolutorio de instancia desde la perspectiva de la necesidad de una nueva práctica de las pruebas en la alzada (lo que en principio resultaría no resultaría posible al amparo del art. 790.3 LECrim ), y consiguientemente, con la desestimación de facto de la impugnación planteada, lo cierto y verdad es que también desde la perspectiva de la corrección del juicio de valoración realizado en la instancia así como de las exigencias de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que rigen en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, se impone la desestimación de la impugnación formulada, y ello porque el Juzgador a quo entiende acertadamente que la prueba practicada, en particular la declaración testifical de la perjudicada apelante, no es por sí sola suficiente para desvirtuar la citada presunción de inocencia que ampara al acusado, fundamentalmente, por no cumplir las exigencias fijadas por nuestra doctrina jurisprudencial para reconocerle valor probatorio de cargo, ya que frente a la constante negación de los hechos que realiza el acusado, no puede otorgar credibilidad preeminente al testimonio de la perjudicada en cuanto a la existencia de una situación de maltrato, o siquiera fuerza (empleo de violencia para conseguir las llaves de casa de ésta), pues no sólo nos encontramos con una conflictiva situación de ruptura de pareja con importantes desavenencias de contenido patrimonial (con la consiguiente suspicacia que ello genera sobre la posible existencia de un móvil espurio en el proceder de la misma) sino que además dicho testimonio no ha podido ser corroborado por otros elementos probatorios de carácter objetivo. De igual modo, la referida insuficiencia probatoria tampoco permite al Juez de instancia formar su convicción en cuanto al elemento subjetivo del tipo del delito de allanamiento por el que también se formula acusación, siendo pues razonable el pronunciamiento absolutorio que al respecto se hace en la instancia.

Por tanto, atendido todo lo expuesto, los motivos de impugnación deben igualmente perecer, y en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Elba Leonor Osorio Quesada, en nombre y representación de Dña. Sonia , contra la sentencia de fecha 21/07/14 del Juzgado de lo Penal nº12 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-


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