Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 29/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 000029/2014

Dimana del P.A. N° 000055/2009

Del JUZGADO DE lNSTRUCClON 1 DE PATERNA

SENTENCIA N° 213/15

SEÑORES:

PRESIDENTE: D. JOSE MANUEL ORTEGA

MAGISTRADA: Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

MAGISTRADO: D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO

En la ciudad de Valencia, a 2 de Marzo de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 29/2014, instruida como procedimiento abreviado número 55/09 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Paterna y seguida por delito de apropiación indebida contra Lorenzo , mayor de edad, vecino de Godella y provisto de D.N.I. NUM000 , a título personal y en su condición de administrador de hecho de AGENVALT,S.L. con domicilio social en Burjasot y provista de C.I.F.: B-96-049119 y contra Nicolasa , mayor de dad, vecina de Godella y provista de D.N.I.: NUM001 , a título personal y en su condición de administradora formal de la mercantil indicada. Todos ellos sin antecedentes penales y en libertad durante la tramitación de la causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Don Joaquín Baños Alonso, La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, 'LA CAIXA', como acusación particular, representada por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller y asistida por el letrado D. Raúl Vidal Sánchez y los mencionados acusados Lorenzo y Agenvalt,S.L., conjuntamente representados y defendidos por D. Cornelio y por Dª. Montserrat y Dª. Nicolasa , representada por el Procurador D. Vicente Javier García López y defendida por el letrado D. Jose Manuel Fontes Sarrión.

Ha sido Ponente el Magistrado suplente Sr. D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de enero de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación contra Lorenzo en su doble condición antes indicada al no considerar cometido ilícito alguno; por su parte la acusación particular, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del art. 252 del Código Penal . Y acusó como responsables criminalmente del mismo en concepto de autor a Don Lorenzo y a Dª. Nicolasa a título personal y en su condición de administrador de hecho y formal, respectivamente, de la mercantil AGENVALT,S.L., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitó en cuanto a las penas a imponer, 4 años prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por vía de responsabilidad civil, a que indemnizaran a 'LA CAIXA' en la suma de 107.238,41.- euros

TERCERO.- La defensas de D. Lorenzo , Dª. Nicolasa y de AGENVATL,S.A., en sus conclusiones definitivas, se opusieron a las correlativas de la Acusación Particular solicitando, respectivamente, de forma principal la absolución de sus defendidos y de forma alternativa, interesaron como de pertinente aplicación la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .

QUARTO.- Los acusados hicieron uso de su derecho de última palabra en los términos que estimaron oportunos; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.


Ha resultado probado y así se declara expresamente que el día 13 de octubre de 2003 las mercantiles 'LA CAIXA' y AGENVALT,S.L., concertaron y suscribieron dos contratos de arrendamiento financiero por cuya virtud la primera cedía a la segunda el uso y disfrute de 11 cabezas tractoras y otros tantos semiremolques con el correspondiente establecimiento de opción de compra a favor de la segunda una vez cumplidas las condiciones económicas pactadas.

La mercantil AGENVALT,S.L., en cumplimiento de las obligaciones asumidas procedió a dar cobertura a los mencionados vehículos mediante seguro a todo riego en la aseguradora Liberty Seguros,S.A., por medio de la correduría de seguros Forner y asociados, representada por Teofilo , encargada de la cartera de seguros de la limitada mencionada.

El día 19 de abril de 2004, dos de los vehículos descritos en las pólizas de referencia, en concreto, cabeza tractora Man, modelo .... QBV , matrícula .... TQK y el semiremolque con matrícula D .... DCG , sufrieron un accidente de tráfico, calificado de siniestro total, que una vez peritados dieron como indemnización las sumas de 61.040 euros por la cabeza tractora y 46.198,41 euros por el semiremolque, en total, 107.238,41.-euros.

A mediados del mes de mayo, la aseguradora, Liberty Seguros, S.A. procedió a ingresar la expresada suma, mediante simple apunte electrónico, en la cuenta de correspondencia, privada e interna que mantenía con el corredor de seguros, Teofilo , que procedió a compensar la expresada cantidad con la mercantil AGENVALT,S.L., por medio de su administrador de hecho, D. Lorenzo , que suscribió el mencionado acuerdo, en atención a los recibos de primas anteriores que tenía impagados.

El pago de la indemnización se realizó a la asegurada, AGENVALT,S.A., en función de la póliza de seguros, concertada en la ciudad de Bilbao, de fecha 20 de octubre de 2003, que se corresponde con la numerada 1372445 y ante la ausencia de reserva inscrita en el registro de tráfico así como, igualmente, de la póliza número 1375047 de fecha 17 de noviembre de 2003.

Posteriormente, en el año 2007 a través de las diligencias practicadas y por aportación de la propia aseguradora, se tomó conocimiento de la existencia de otra póliza cuyo número, fecha y riesgo se corresponde con la primera de las indicadas a excepción del lugar de suscripción, ciudad de Barcelona, y con designación expresa de beneficiario a nombre de 'LA CAIXA'.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida por los que se ha formulado acusación.

El artículo 252 del Código Penal sanciona como autores de apropiación indebida a quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la

entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida; y e), en cuanto al dolo, en la apropiación indebida consiste (S TS 21.02.2000, y anteriores que cita) en la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, la incorporación al patrimonio del acusado de la cosa ajena recibida por un título que obliga a su restitución o devolución.( SS TS 7-2 y 30-3 de 1991 ; 10-2-1992 ; 11-10-1995 ; 1-2- 2005 y 18-2-2005 )

En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido ( STS núm.955/1997, de 1 de julio ).

Pues bien, en el presente caso, en atención a las manifestaciones de los testigos, de los propios acusados y de la documental obrante en autos no se aprecia la existencia de acto doloso, de acto de disposición ni perjuicio alguno sino, más bien, sucesión de errores tanto en el corredor de seguros como en la compañía aseguradora que culminaron, a su vez, en error en el pago, tal y como acertadamente respecto al error de pago, se indica por la propia acusación particular.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la ausencia de los elementos objetivos del tipo en la acción atribuida al acusado, incorporar el valor de la indemnización a su propio patrimonio, viene determinada por las declaraciones de los acusados, del corredor de seguros, del gerente de la aseguradora y de la documental obrante en autos a los folios 448 en relación con el 541 y 551 de las actuaciones.

Así, se considera acreditado que AGENVALT,S.L., tal y como declaró su factor mercantil, Lorenzo , entregó a la correduría de seguros los contratos de arrendamiento financiero para la correspondiente suscripción de las pólizas y ello por dos razones bien definidas.: por la primera, por cuanto a parte de la documentación del vehículo ninguna otra documentación obraba en su poder con validez suficiente para la concertación de las mismas en su modalidad de seguro a todo riesgo. El propio corredor de seguros, Cirilo , reiteró de manera ciertamente abrumadora, con ratificación en su anterior declaración obrante al folio 435, traída convenientemente al plenario, que para proceder a la contratación en la modalidad indicada son requisitos imprescindibles 'la factura de adquisición o el contrato de arrendamiento financiero' y en segundo lugar, por el propio contenido de la póliza de seguros obrante a los folios 448 y 551 'original para el tomador' que, aunque de conocimiento tardío pues aparece a los tres años de producido el siniestro, acreditan que la limitada acusada cumplió con las exigencias de la buena fe contractual al dar los datos ciertos y precisos para la contratación de los seguros al designar a 'LA CAIXA' como entidad beneficiaria.

La existencia de la otra póliza con igual numeración, fecha y riesgo asegurado, obrante al folio 543, que se corresponde a la 'copia para el mediador', con lugar de contratación distinto y sin concreta especificación de beneficiario, resulta, en atención a lo expuesto anteriormente respecto a la documentación necesaria de difícil comprensión pues ninguna explicación atendible dio el expresado corredor siendo, a mayor abundamiento, el título que sirvió de base para el pago de la indemnización. Otro tanto acontece respecto a las razones dadas por Hermenegildo , gerente de siniestros, al ofrecer tres posibles explicaciones.: 'que se nos pasara', 'fallo del sistema informático, posteriormente solucionado, producido por las muchas migraciones de datos que se dieron en esa época' y, por último 'que los datos se introdujeran con posterioridad para regularizar la póliza'; también resultan ciertamente llamativas por acreditativas del quehacer de la aseguradora, aquellas de sus declaraciones que indicaron que en todos sus años de experiencia no recordara una situación semejante y que ante la constatación del error padecido y antes de proceder a su reparación se optó por esperar al resultado de las diligencias penales iniciadas.

Así pues, cualquiera que sea la explicación conducente sobre la existencia de las pólizas mencionadas, todas ellas, sin excepción alguna, llevan a apreciar, por una parte, error en la aseguradora y ausencia en AGENVALT,S.L. del necesario dolo anterior y directo consistente en aparentar una situación de dominio inexistente que, posteriormente, le hubiera permitido disponer sobre el contravalor de unos vehículos que nunca consideró integrados en su patrimonio y, por último, que se procedió a pagar un indemnización, según parece, indebida por error en la persona del beneficiario, lo que redunda, a su vez, en ausencia de perjuicio.

TERCERO.- Otro tanto acontece respecto a la ausencia de acto de disposición alguno y ello por dos razones bien definidas. En primer lugar, en atención a la naturaleza jurídica que pueda merecer el pago realizado en atención al error padecido, solo achacable a la aseguradora y en el que los acusados, según se dejó explicado en el fundamento jurídico anterior, ninguna intervención tuvieron. Y, en segundo lugar, en la total ausencia de posibilidad de disposición por parte de los mismos por cuanto el pago de la indemnización se llevó a cabo por mero apunte electrónico contable en la cuenta de correspondencia, privada e interna del corredor de seguros, nunca recibida de forma líquida y, por tanto, sin posibilidad de entregarla a su legítimo propietario. En efecto, a preguntas precisas del Presidente, el responsable de siniestros de la aseguradora, tantas veces mencionada, declaró que el ingreso se practicó en la forma mencionada y a instancias del propio mediador que adquirió compromiso frente al pagador de proceder posteriormente a la liquidación del siniestro. Es por ello, por lo que la Sala asume que la compensación de créditos fue impuesta y se llevó a cabo por el corredor de seguros, Cirilo , y que sustentada en el contenido de las pólizas de seguros anteriormente descritas llevaron a la acusada AGENVALT,S.L. a suscribir, por medio de su factor mercantil Lorenzo , el mencionado documento de compensación.

Por lo tanto y al considerar, 'incidenter tantum' a los solos efectos del pago, que la indemnización se realizó de forma indebida, que al ser el ingreso de la indemnización un mero apunte electrónico contable practicado en la cuenta de correspondencia del corredor y recibida en forma de compensación, la misma, nunca estuvo a disposición de los acusados y, por lo tanto, ninguna posibilidad tuvieron de devolver por lo que, ante la ausencia de los elementos típicos de la acción, resulta obligado un pronunciamiento favorable a los mismos.

En atención a lo anterior, resulta innecesario entrar en el concreto estudio sobre la autoría o participación que en los hechos declarados probados pudo tener la acusada Nicolasa .

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de este procedimiento, procede declararlas de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa AGENVALT,S.L. a Nicolasa y a Lorenzo delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados; declarando de oficio las costas causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado respecto de los mismos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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