Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 60/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100195

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:401

Núm. Roj: SAP AB 401/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00213/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0048712
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Adrian
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAIME HIDALGO LOZANO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 213/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a 26 de Abril de 2016.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación núm. 60/16, dimanante de los Autos de Juicio de Faltas 220/15, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Albacete; siendo parte apelante Adrian , asistido por el Letrado D. JAIME HIDALGO
LOZANO PERONA PARRILLA, sobre AMENAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente Juicio de Faltas nº 220/15, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian , como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de seis euros diarios, así como, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y al pago de las costas procesales...'.



SEGUNDO .- Por la representación procesal del denunciado se interpone Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido y tras los trámites correspondientes se remitió a esta Audiencia, acordando designar Ponente, y quedando pendiente el recurso de resolución.

No se aceptan los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En el acto del juicio no se han acreditado los hechos expuestos en las denuncias que han dado lugar a la incoación de este procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto la sentencia se fundamenta en la declaración del denunciante y en unos pantallazos de móvil, adoleciendo las mismas de falta de objetividad e imparcialidad, teniendo un interés directo y contradicción, por lo que no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Continua alegando que los documentos han sido negados por el denunciado y también impugnados, sin que exista ninguna prueba que acredite su autenticidad, prueba que recae a cargo del denunciante.

En relación a la declaración del denunciante, él mismo afirma que había 50 personas delante, y, sin embargo, no se ha citado como testigo a ninguna, ni siquiera a su esposa.

Como segundo motivo se afirma que en la reforma del C.P. operada por Ley 1/2015 se ha destipificado dicho artículo, por lo que procede sin más decretar la libre absolución.



SEGUNDO. - Se esgrime, en esencia, que la declaración del denunciante no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede su absolución. EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 .

Con carácter previo debemos dar unas pinceladas sobre la valoración de la prueba.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Pues bien, tras el visionado del juicio y el examen de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones.

Por una parte, no se le condena al denunciado por las amenazas vertidas al denunciante, sino a su hijo, y sólo por las emitidas vía whatsapp por cuanto en la tarde del día 3 de marzo también se denuncian amenazas así como el día 11 siguientes. Por tanto, respecto de estas amenazas la sentencia es absolutoria, por lo que a este Tribunal le está vedado entrar a conocer sobre ello sin practicar por sí mismo las pruebas ni oír al acusado, de conformidad con reiterada jurisprudencia con base en la doctrina del T.C. sentencia de fecha 11 de abril de 2013 .

En relación a las amenazas objeto de la condena, lo cierto es que el denunciante sólo es testigo de referencia de las mismas, ya que las amenazas son vertidas en el teléfono móvil del menor, y éste no ha comparecido al acto del juicio para aclarar los extremos de los hechos denunciados. Por consiguiente, sólo contamos con un testigo de referencia, que aunque dicha figura se prevé en el artículo 710 de la L.E.Crim ., pero sólo tiene valor como corroboración periférica de la declaración del testigo directo, sin que pueda sustituir a éste. Esto es, puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, puesto que su valor es para dar credibilidad o fiabilidad a otro testigo, pero por sí solo no puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime en este supuesto donde había un testigo directo, su hijo, a parte de los amigos que pudieran testificar sobre lo acontecido.

Es cierto que también se han aportado los 'pantallazos' del teléfono móvil donde constan las palabras amenazantes, pero el denunciado negó con carácter general los hechos, y con carácter particular no se le preguntó, por lo que no los ha reconocido, y sobre su valor probatorio se ha pronunciado el T.S. Basta traer a colación la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015 , donde reza '...Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Lourdes con Florian a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingid, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido...'.

Conforme a dicha jurisprudencia, no existiendo prueba pericial sobre la autenticidad de los mismos, o, incluso, testifical del menor o amigos que declararan sobre su veracidad y si el denunciado formaba parte de ese grupo, no podemos concluir con la certeza que el derecho penal exige, que dichos mensajes hayan sido enviados por el denunciado, por lo que no cabe sino absolver al denunciado ante la ausencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, que como verdad interina de inculpabilidad le acompaña, y que las pruebas practicadas en este supuesto, no han sido suficientes para destruirla.



TERCERO.- Al estimar el primer motivo del recurso, no procede entrar a conocer sobre las demás cuestiones planteadas.



CUARTO. En virtud de lo expuesto, y al haber estimado el recurso, no procede hacer pronunciamiento en costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Adrian , asistido por el Letrado D. JAIME HIDALGO LOZANO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete de fecha 14-10-15 , y en consecuencia debemos absolver y absolvemos al denunciado de la falta por la que había sido condenado, sin imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª.

MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS .-
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