Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 280/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100424
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1650
Núm. Roj: SAP IB 1650/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM.213/2016
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Ana María Cameselle Montis
=======================
Palma de Mallorca, 26 de septiembre de 2016
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento Juicio Rápido 282/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número
6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 280/16, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de
violencia habitual, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de julio, por la
representación del denunciante perjudicado Leoncio , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el
21 de septiembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización para el próximo día 7 de octubre, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 28 de julio pasado, por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se absolvía al acusado Roberto , de los delitos de maltrato y de violencia habitual en la persona de su padre Leoncio , de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, declarando de oficio las costas del juicio.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
'Se declara probado que, en hora no determinada de la tarde del domingo 26 de junio de 2016, el acusado Roberto (nacido el año 1974 y sin antecedentes penales), hallándose en el domicilio de tres plantas que compartía con su padre Leoncio (siendo aquél el nudo propietario del inmueble y éste el usufructuario), entabló una discusión con su padre, en la que tal vez pudo llegar a cogerlo de la camisa.
Leoncio (nacido el NUM000 de 1926), en la mañana del siguiente miércoles día 29 de junio, interpuso denuncia contra su hijo Roberto refiriendo que en la discusión mantenida el domingo anterior, además de agarrarle de la camisa, y rompérsela, le zarandeó en varias ocasiones.
El día 30 de junio Leoncio aquejaba un hematoma de 4 centímetros a nivel del bíceps izquierdo; hematoma cuyo origen se desconoce.
Por el Juzgado de Instrucción núm. tres de Inca se adoptó, mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 , orden de protección por la que se establecía la prohibición de que el acusado se aproximase a su padre a menos de 50 metros, así como la prohibición de acudir a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del denunciante Leoncio contra la sentencia de primer grado que absuelve a su hijo Roberto de un delito de maltrato y otro de violencia psíquica habitual.
La parte recurrente consciente de que la sentencia ha sido dictada en base a prueba de naturaleza personal y que es absolutoria, sin que la misma, a tenor de la doctrina emanada por el TC a partir de su conocida STC 167/2002 , pueda ser modificada o revocada con fundamento en el error valorativo, por razones del derecho al proceso debido y a la presunción de inocencia, ya que para modificar la valoración probatoria sería necesaria repetir el juicio en segunda instancia y ello no resulta posible al no hallarse previsto, con base a lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la Lecrim , postula, como única vía impugnativa posible, la nulidad de la sentencia por considerar que la misma adolece de motivación razonable.
Como acabamos de citar la parte apelante en defensa de su pretensión anulatoria invoca los artículos 790.2 y 792.2 de la Lecrim , introducidos en la reforma operada por la Ley 41/2015 para adaptar la Ley de Enjuiciamiento criminal a la doctrina elaborada por el TC y el TEDH al respecto de la posibilidad de revocar sentencias absolutorias. El primero dispone que:'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada' (...) para lo cual, el segundo de los preceptos establece que: 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Admite pues el recurrente que la recurrida dispone de valoración fáctica, así como que el juzgador ha tomado en consideración para formar su convicción absolutoria la totalidad del cuadro probatoria (no estamos pues ante un supuesto de inexistente valoración probatoria o en el que no se ha valorado determinada prueba de cargo), pero cuestiona los criterios de valoración seguidos para otorgar preferencia a la declaración del denunciado sobre la de su padre y denunciante, que a juicio de la parte recurrente serían contrarios a las reglas de la lógica, de ahí que desde el recurso se postule la nulidad de la sentencia.
De la lectura del recurso enseguida se comprueba que el recurrente en modo alguno justifica de qué modo los criterios de valoración probatoria que expresa el juzgador en la combatida serían ilógicos o irrazonables. En realidad se limita a exponer que a su juicio el juez debió de haber dado mayor credibilidad a la versión del denunciante Leoncio frente a la de su hijo Roberto y, en fin, se queja de no que no se haya estimado acreditado que el día 26 de junio sobre las 18 horas de la tarde el denunciado agarró y zarandeó a su padre y le produjo un hematoma a nivel del músculo bíceps izquierdo, empero el juez en la sentencia razona que el apelado negó la agresión y no hubo testigos presenciales de lo ocurrido. Llama la atención el Magistrado de lo Penal sobre la circunstancia de que el hematoma que según la acusación y el denunciante le produjo dicha agresión no fue observado por la empleada Búlgara que atiende al denunciante a diario, ni tampoco por la asistente social del Ayuntamiento que lo bañó el día 28 de junio, no teniendo constancia de su aparición hasta el día 1 de julio. A lo anterior el juez a quo aúna que el recurrente no denunció inmediatamente los hechos sino que dejó transcurrir cuatro días y aunque comentó la agresión a la empleada doméstica y ésta a su hija Alejandra días después, sin embargo el mismo día en que supuestamente se produjo la agresión o acto de maltrato nada comentó a la cuidadora que le atendió esa noche, dato éste al que el juez concede especial relevancia.
A las anteriores circunstancias el juzgador añade que no ha sido posible determinar la hora en que tuvo lugar la presunta agresión ya que el denunciante a la hora en que habría tenido la agresión estaba en la plaza del pueblo y permaneció allí hasta las 19 horas y su hijo también estuvo en dio lugar, según testigos presenciales, alargando su estancia hasta las 22 horas en que su padre le llamó por teléfono.
A tenor de las circunstancias fácticas comentadas y en la medida en que no resultó probada la acusación por maltrato habitual ya que de haber existido los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Campanet hubieran estado al corriente de ello, en la medida en que el denunciante es beneficiario de estos servicios - extremo sobre el que el recurrente omite todo comentario, hasta el punto de que no se solicita la nulidad de la sentencia por la absolución de la acusación de maltrato habitual - y que la tesis de la acusación incluso fue parcialmente desechada por el Ministerio Fiscal, que aunque admitió que el denunciado pudo llegar a coger a su padre fuertemente por la camisa y zarandearlo, rechazó que le hubiera producido lesión alguna, y teniendo en cuenta las desavenencias existentes entre el denunciado y sus hermanos que no están conformes con que su madre le hubiera dejado en propiedad el piso que ocupa su padre en usufructo, extremos todos estos que el juez comenta y considera en la sentencia, aparece razonable que el juzgador de instancia hubiera expresado dudas a la hora de alcanzar un juicio de culpabilidad del apelado, ya que según su parecer la posibilidad de que hubieran ocurrido la agresión era tan probable como que la misma no hubiera tenido lugar, siendo que para que la presunción de inocencia de toda persona acusada llegue a ser destruida es necesario que la probabilidad de la tesis acusatoria sea mayor y no igual o menos probable que la de la defensa, de ahí que ante la duda surgida inclinase la balanza probatoria a favor del acusado, conclusión que a tenor de todo cuanto se acaba de exponer no puede ser calificada de absurda, ilógica o irrazonable, siendo por ello por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia apelada confirmada.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del perjudicado denunciante Leoncio , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el juzgado de lo penal número 6 de Palma , recaída en la causa PA 282/16, SE CONFIRMA la misma .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte apelante y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Letrada de la Administración de justicia de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
