Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 57/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 57/16BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 386/15
Juzgado de lo Penal num 28 Barcelona
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalaegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Maria Jesus Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo del dos mil dieciseis
S E N T E N C I A 213/16
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 57/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Juicio Rápido por Delito nº 386/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de malos tratos en el ambito familiar, siendo parte apelante Eufrasia asistida del Letrado Sra. Romero del Pozo y parte apelada el Ministerio Fiscal y Miguel asistido del Letrado Sra. Carazo Herrera actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de Noviembre del 2015 se dictó Sentencia en la cual se condenaba a la hoy recurrente como autora de un delito definido como de un delito de malos tratos en el ambito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas y se absolvía al otro acusado de los delitos por los que venia imputado.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eufrasia en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinada, asi como la condena para el otro acusado en los términos interesados en su día.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran:
Resulta acreditado que los acusados, Miguel y Eufrasia , pareja sentimental durante veinte años, finalizaron la misma en 2008, habidos dos hijos en común, y sobre las 17.00 horas del día 12 de septiembre de 2015, encontrándose en la vía pública a la altura del número 3 de la calle Oriente, en la localidad de Cervelló, en el curso de una discusión donde no medió superioridad de ninguno de los anteriores, en la que no consta que Miguel dijese a Eufrasia que era una 'hija de puta' y una 'mala madre', ésta fue apartada por aquél empujando sobre el pecho con una mano, sin que conste intención de menoscabo en la integridad física de la mujer, mientras que ésta, tras ese empujón, dio una patada en una pierna de Miguel sin causarle ninguna heriada, padeciendo Eufrasia eritema en región pectoral y agravación de previa contractura cervicodorsal, curando en cinco días impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la acusadora particular el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, del delito de maltrato ocasional y del delito leve de injurias, y en consecuencia se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', petición a la que no se adhiere el Ministerio Fiscal, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.
El derecho a la doble instancia admite diversos significados según se configure su objeto procesal, bien como una nueva primera instancia con plenitud de facultades para la revisión completa de lo acontecido en ella, bien como una revisión o control de lo decidido y resuelto en la primera instancia con las limitaciones que otros principios esenciales del ordenamiento le imponen. La jurisprudencia constitucional, siguiendo el criterio tradicional de nuestro Tribunal Supremo del respeto a los principios de contradicción e inmediación, ha venido a establecer la imposibilidad de revisar la práctica de pruebas personales, modificando la valoración que de las mismas efectúe el órgano que las presencia en contradicción. El último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 167/2002 establece que el aspecto nuclear de esa doctrina no es otro que el Tribunal de apelación no pueda revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Dicha doctrina se reitera en las sentencias posteriores del mismo Tribunal 170, 197, 198, 200, 212 ó 230 de 2002
Sin embargo, en la referida fundamentación jurídica de la sentencia 167 de 2002 se establece que, 'en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.' Debe destacarse que lo único que establece el Tribunal Constitucional, a pesar de las dudas suscitadas en algunos Tribunales de la jurisdicción ordinaria, es una limitación de las facultades de los Tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo, lo cual no permite deducir que los Tribunales de apelación puedan establecer por su cuenta un trámite de revisión probatoria en segunda instancia, que no contempla el modelo procesal de que disponemos, precisamente porque nuestro sistema de apelación es limitado y no permite la reproducción de la prueba, impidiendo al Tribunal de apelación modificar los hechos en perjuicio del reo, salvo que dicha modificación se produzca sin afectar a las pruebas valoradas con inmediación. Lo que el Tribunal Constitucional afirma es que las facultades de valoración de la prueba por el Tribunal 'ad quem' no son idénticas a las del Tribunal 'a quo' porque lo impide la carencia de inmediación. Solo debe aceptarse que los Tribunales de apelación tienen sus facultades de revisión fáctica en contra del reo limitadas, puesto que la valoración probatoria está condicionada por la inmediación y la contradicción cuando se trate de pruebas personales, si bien les cabe revisar el relato fáctico fundado en otro tipo de pruebas que no requieran aquellas.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, en la prueba personal practicada (interrogatorio de los acusados y testifical), y en cuanto el parte de asistencia medica e informe Forense de la recurrente, los mismos carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio que se pretende, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes; todo lo cual llevo al Juzgado a dictar un fallo absolutorio respecto de los hechos acaecidos el 12 de Septiembre del 2015 al considerar que no hubo intencion de dañar en el empujon dado por el Sr. Miguel a la recurrente, y por tanto no aprecia en la conducta dolo ( o conducta culposa penalmente reprochable, si bien, esta ultima introducida por el juzgador como mera hipotesis a efectos puramenmte dialecticos), todo lo cual que se confirma en esta alzada a tenor de lo expuesto en lo anteriores Fundamentos de esta resolución, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
SEGUNDO.-Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, respecto de la condena de la recurrente, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, el juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por el testigo de cargo en defecto de la ofrecida por la denunciada; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la firmeza de las declaraciones los testigos que efectúan testimonios inculpatorios.
A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 .
En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto el perjudicado y testigo se muestran rotundos y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente,
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en fecha de 19 de Noviembre del 2015 en el Juicio Rápido por Delito número 386/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 11.03.16

