Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 37/2016 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100616

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13591

Núm. Roj: SAP B 13591:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 37/2016-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO 150/2015

JUZGADO DE LO PENAL 7 DE BARCELONA

APELANTE: Simón

SENTENCIA Nº 213/2016

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 37/2016-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 150/15, procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Simón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Font en representación de Simón contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20-10-15, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Parte Dispositiva: Condeno a Simón como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, seis meses y dos días y con expresa imposición de las costas procesales. Acuerdo a pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción de vehículos a motor, debiendo darse traslado de tal decisión a la Dirección General de Tráfico. No procede deducir testimonio de todo lo actuado para la investigación de un delito de falsedad documental, solicitado por la defensa...'

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 4 de marzo de 2016 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose el día 18 de marzo de 2016 para su deliberación y resolución, fecha en que quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater y con la unanimidad del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: El recurso, interpuesto por la representación letrada del apelante, dirigida por la Letrada Dña. Encarna López Manrique, y presentado en el Juzgado de lo Penal el día 22- 12-2015, fue ampliado, sin que consten las causas por las que se admitió el citado escrito, por la defensa y representación designadas por el condenado en la instancia y comunicadas al órgano judicial el día 7-01-2016. Dicha ampliación del recurso no debió admitirse, en tanto el Letrado designado en esa fecha debe asumir la defensa de su defendido en el momento y estado procesal en el que se encuentra la causa, debiendo asumir, en consecuencia, el recurso de apelación ya presentado, y sin que exista cauce procesal alguno para el escrito denominado de 'ampliación' del recurso de apelación 'en aras a no causar indefensión'. Ninguna indefensión puede producirse a quien ya ha ejercitado, por medio de la representación letrada designada en autos, su derecho a interponer el recurso procedente contra la sentencia dictada. Sólo se examinarán, por tanto, las alegaciones realizadas en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia en fecha 22-12-2015 , aun cuando, como puede observarse de la lectura del escrito de 'ampliación' antes citado, no existen sustanciales divergencias entre los argumentos expuestos en ambos.

SEGUNDO: El recurso se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas, y la consiguiente infracción del precepto penal por aplicación indebida de los artículos del Código Penal que tipifican el delito por el que se ha dictado el fallo condenatorio.

Atendidos los argumentos expuestos en el recurso presentado, éste se funda en el error en la valoración de las pruebas. El recurso no combate el resultado de las pruebas realizadas con alcoholímetro de precisión, sino el hecho de la conducción de un vehículo a motor, en concreto una moto, por el recurrente y bajo los efectos de las debidas alcohólicas que había consumido. Sostiene el recurso que la Juzgadora no ha valorado de forma correcta las pruebas practicadas, en definitiva, y en cuanto a este concreto extremo de los hechos, las pruebas de naturaleza personal, la declaración del recurrente, así como las declaraciones, en calidad de testigos, de los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001 , así como la declaración del testigo aportado por la defensa, D. Ismael . Expuesto de forma resumida, el acusado sostuvo reiteradamente que no había subido en la moto ni la había conducido, que solo decidió acercarla a un lugar para dejarla mejor aparcada pero sin montarse en ella, y esa afirmación fue corroborada por el testigo citado. Considera el recurrente que existen datos, el conocimiento previo entre uno de los agentes actuantes y el acusado, que permiten sostener que ese extremo es fundamental para afirmar que se le detuvo por los agentes, no por la forma en que realizaba la conducción, hecho negado, sino por haber sido reconocido por el agente NUM000 , antiguo vecino del acusado y con el que, se afirma en el recurso, existe una relación de enemistad por disputas vecinales que motivó la actuación policial, que no se inicia por observar una conducción irregular. Valora también el recurso la verosimilitud del contenido de la declaración del testigo aportado por la defensa, negando que existiera una efectiva relación de amistad entre ambos, en tanto que las pruebas periféricas, y aquí se hace referencia a una consulta y una extracción en un cajero de entidad bancaria, corroborarían la versión expuesta desde el inicio de los hechos por el apelante, en tanto que la versión de los agentes habría sido modificada en el acto del juicio oral, sin que, por tanto, pueda considerare que concurre en la misma el elemento de persistencia en la incriminación, y para ello acude al atestado y al resultado de las declaraciones de los agentes en dicho acto. De lo expuesto, concluye, no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y la practicada en el acto del juicio ha sido valorada de forma errónea, por lo que procede revocar la sentencia y absolver al recurrente.

TERCERO: Como resulta sobradamente conocido, aun cuando deba nuevamente reiterarse, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), establece es el juzgador de instancia, quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba, quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

Añadir a lo anterior que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

CUARTO: Analizadas las alegaciones realizadas por la parte apelante bajo el prisma de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, aparece que, en el acto del juicio, se practicó prueba de cargo, tanto con relación al hecho de la previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado, en cantidad que superaba el límite previsto, con carácter objetivo, en el art. 379.2, final del Código Penal . Con relación al hecho de la conducción, la Juzgadora de Instancia ha valorado el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, los agentes de la Guardia Urbana que sostuvieron haber observado la conducción irregular y, tras detener al conductor, observaron que pudiera encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y le requirieron para que se sometiera a las mismas, con el resultado que consta documentado y ha sido declarado probado. La declaración de los agentes, en lo esencial, resulta plenamente acorde con los datos fácticos que inicialmente se hicieron constar en el atestado. Con relación a la pretendida ausencia de incredibilidad subjetiva de uno de los agentes, que reconoció haber sido vecino del denunciado, nada se ha acreditado que permita sostener que ese previo conocimiento y la alegada mala relación entre ambos, pudiera haber motivado que el agente, no sólo cometiera un posible delito de falsedad en documento oficial en la confección del atestado policial, sino también un posible delito de falso testimonio en perjuicio del reo en cuanto a sus declaraciones prestadas en el acto del juicio oral. El pretendido enfrentamiento, que ha sido ampliamente expuesto por la parte recurrente, fue negado por el agente, que reconoció, pese a ello, que habían tenido relación vecinal, sin que existieran pleitos o cuestiones pendientes entre ambos. Ninguna de las afirmaciones realizadas por la parte apelante ha sido siquiera mínimamente corroborada, por medio de prueba documental, existencia de denuncias anteriores realizadas por el agente de la Guardia Urbana, o de causas pendientes entre ambos en otros Tribunales. El encuentro entre ambos, en las circunstancias en que se produjo, solo puede atribuirse a la casualidad, y no existe elemento fáctico alguno que permita sostener la comisión de los hechos que se mencionan, que pudieran constituir los ilícitos dichos, tanto por el agente citado como por el otro agente de la Guardia Urbana que lo acompañaba durante el servicio que prestaban. Pese a lo expuesto, en la sentencia de instancia se valora, en lo fundamental, la testifical del otro agente de la Guardia Urbana, que ninguna relación previa consta que haya tenido con el denunciado. Ambos agentes resultaron concluyentes en sus manifestaciones. El contenido de las mismas, y también de las pruebas de descargo, han sido valoradas, de forma completa y racional, por la Juzgadora que presenció las declaraciones de forma directa, valorando tanto su contenido como los elementos en los que funda la credibilidad otorgada a las declaraciones de los agentes relativas al hecho de la conducción. No se ha omitido la valoración del contenido de las pruebas de descargo practicadas en cuanto al hecho de la efectiva conducción. La pretendida corroboración de la declaración del denunciado por unas gestiones bancarias realizadas un tiempo antes de producirse los hechos nada aporta para reforzar, frente a las declaraciones de los agentes, las manifestaciones exculpatorias realizadas, en ejercicio de su derecho de defensa, por el apelante y lo expuesto por el testigo aportado. En definitiva, no aparecen elementos que permitan sostener el pretendido error en la valoración de las pruebas o la insuficiencia de la prueba de cargo para fundar la condena. El recurso debe desestimarse.

QUINTO: Debe corregirse, de oficio, el error material sufrido en la parte dispositiva de la resolución. Tanto en el antecedente de hechos probados como en la fundamentación jurídica se recogen los elementos fácticos y la existencia de la circunstancia agravante de reincidencia. La pena se impone con fundamento en la concurrencia de la citada agravante, art. 22.8 en relación con el art. 66, ambos del Código Penal . En el fallo, en patente error material, se recoge la expresión'sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal',extremo que debe modificarse en congruencia con lo expuesto.

Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Simón contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma, con excepción de la expresión del fallo 'sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', que será sustituida por'con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia',manteniendo, en todos los restantes pronunciamientos, la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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