Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 394/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100190

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:527

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00213/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2014 0025637

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000394 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Tamara , Justiniano

Procurador/a: D/Dª TOMAS ROCO PEREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA, JESUS BARROSO BERNAL

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 213/16

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 394/16

JUICIO ORAL: 1398/14

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a dieciséis de junio de dos mil dieciseis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS, contra Justiniano se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que desde el año 2008 y durante seis años, Justiniano ha venido manteniendo una relación sentimental con Tamara , con quien ha convivido junto con el hijo menor de la pareja, y los dos hijos de una relación anterior de Tamara , en el domicilio de aquélla, sito en la AVENIDA000 , nº. NUM000 , de la localidad de Plasencia, hasta el 24 de agosto de 2014, fecha en la que ambos cesaron en la relación.

Que una vez cesada la relación de pareja y como consecuencia de la no aceptación de la ruptura por parte Justiniano , éste ha venido tratando de lograr en múltiples ocasiones que Tamara volviera con él, mandándole fotos y mensajes en los que, a través de insinuaciones de que se iba a quitar la vida si no volvía con él y de que sólo ella podría evitar ese desenlace, trataba de hacerla cambiar de opinión acerca de su decisión de no retomar la relación.

Que, además, durante el tiempo que duró la relación, Justiniano profirió a Tamara expresiones humillantes, en presencia de sus hijos, tales como 'mala madre, que no vales para nada, que tienes a tus hijos abandonados', de igual manera que a los dos hijos mayores de Tamara , Arcadio y Eladio , les llamaba frecuentemente 'gandules y vagos', por no realizar las tareas del hogar.

El informe médico forense de fecha 1 de marzo de 2015 (folios 215 y ss.)

concluye respecto del acusado:

'1º.- Que el explorado está diagnosticado de Trastorno adaptativo mixto, trastorno de personalidad grupo B. Presenta marcada impulsividad.

2º.- Que se considera que para los hechos denunciados, existe una leve disminución de las facultades volitivas en el reconocido.

3º.- Que se recomienda que continúe con control y seguimiento por especialista

en psiquiatría'.

Queda probado y así se declara que por estos hechos se acordaron por el

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Plasencia, en fecha 21 de noviembre de 2014, al amparo del artículo 544 bis de la Lecrim , medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación de Justiniano respecto de de su ex pareja Tamara y el hijo menor común de la pareja, Norberto , hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a este procedimiento, medidas que fueron sustituidas por Orden de Protección dictada por el mismo Juzgado el 20 de enero de 2015, debidamente notificada a las partes.

FALLO:'Que debo condenar y condenoa Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar, de una falta de vejaciones injustas en el ámbito familiar sobre la persona de Tamara , y de una falta de vejaciones injustas en el ámbito familiar sobre los hijos de Tamara , Arcadio y Eladio , concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a las siguientes penas:

1º) Por eldelito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS AÑOS Y UN DÍA, y prohibición de aproximarse a la víctima, Tamara , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a distancia no inferior a 300 metros durante un plazo de DOS AÑOS, así como prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento por idéntico término de tiempo.

2º) Por la falta de vejaciones injustas cometidas respecto a Tamara , a la pena de DIEZ DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA

COMUNIDAD.

3º) Por la falta de vejaciones injustas cometidas respecto a los hijos de Tamara , Arcadio y Eladio , a la pena de DIEZ DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Como responsabilidad civil, Justiniano indemnizará a Tamara en la suma de 2.000 euros, por el daño moral causado.

Debo absolver y absuelvoa Justiniano del resto de delitos de los que se le acusaba en el presente proceso.

Se imponen las costas causadas a Justiniano , incluidas las de la acusación particular.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Justiniano y Tamara ,que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia. Con fecha 23 de mayo se dictó Auto denegando prueba propuesta por la representación procesal de Tamara , quedando las actuaciones para dictar resolución.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.


Fundamentos

PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Sentencia nº 231/16, de fecha 22/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos 558/2015-3, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, que condena acusado, aceptando en su integridad el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, como autor de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 en relación con el artículo 74 del CP , y de dos faltas de vejaciones injustas en el ámbito familiar del artículo 620.2 CP , y le absuelve del resto de delitos por el que se le acusaba (un delito de amenazas del art. 171.4 CP , tres delitos de violencia psíquica habitual del art. 173.2 CP y de un delito de injurias del art. 173.4 en relación al art 208 CP , todos ellos en el ámbito de la violencia de género).

Se interpone recurso de apelación tanto por la acusación particular como por la defensa.

La acusación particular pretende, de un lado, que 'se revoque la condena por el delito de coacciones que contempla la sentencia, para que se haga extensivo el alejamiento al hijo menor Norberto según se ha expuesto en el mismo período de tiempo que a la madre'. Y de otro, que 'se revoque la repetida resolución judicial absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre y se condene al acusado por el resto de delitos por los que acusa esta parte'. Ambas pretensiones se sustentan en el error en la valoración de la prueba.

Pues bien, para decidir sobre este planteamiento de la acusación particular, preciso es remitirse a la trascendental reforma que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, introduce en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias en las que se pide la revocación de las mismas para condenar, como es el caso.

Del juego conjunto de lo dispuesto en el artículo 792.2 y del artículo 790.2. párrafo tercero, se deduce que después de la reforma la única vía para obtener el pronunciamiento condenatorio que se pretende es el de la solicitud de NULIDAD de la sentencia, con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, previa justificación de 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (art. 790.2 pfo 3º), nada de lo cual se ha acreditado, puesto que la acusación particular se limita a hacer su propia valoración de los hechos, que a su juicio debieron llevar a una sentencia condenatoria, y a solicitar vista para audiencia que permita adoptarla.

Ello supone, por sí sólo, la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular.

SEGUNDO. - El recurso de apelación de la defensa comienza defendiendo la existencia de la eximente completa de alteración psíquica, frente al criterio de la sentencia que considera que sólo cabe apreciar la circunstancia atenuante analógica de los art. 21. 1 ª, art. 20.1 y 21 7ª CP , en base a que el informe forense considera que 'existe una leve disminución de las facultades volitivas'. La existencia de eximente completa la sustenta en 'los intentos de atentar contra su propia vida', pues si no es por la afectación de una grave alteración de sus facultades mentales, resultarían inexplicables.

El planteamiento no puede ser aceptado. La apreciación de la eximente completa exige que el sujeto, a causa de su anomalía o alteración 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', o lo que es igual, como dijo la STS de 11/07/2003, rec. 787/2002 , 'no sea capaz de recibir el mensaje de la norma penal o de ajustar su conducta a dicho mensaje', para lo cual es preciso no sólo la 'grave alteración' que se alega, sino una 'total alteración', que en modo alguno concurre.

En realidad, la sentencia ha sido bastante generosa dado que solamente existió una leve disminución de las facultades volitivas. Para demostrarlo basten reproducir lo razonado en la sentencia mencionada cuando nos ilustra que 'Lo que ocurre es que no toda anomalía o alteración psíquica es base suficiente para que sea apreciada, en quien la padece, la eximente, completa o incompleta, prevista en el art. 20.1º o en el 21.1º CP . La apreciación de la eximente completa exige que el sujeto, a causa de su anomalía o alteración, 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' o, lo que es igual, no sea capaz de recibir el mensaje de la norma penal o de ajustar su conducta a dicho mensaje. La apreciación de la eximente incompleta, por su parte, exige que aquella posibilidad de comprensión o actuación se encuentre, a consecuencia de la anomalía o alteración psíquica, sensiblemente disminuida, lo que sólo acontece, bien cuando la facultad intelectiva del sujeto está tan afectada que el mensaje de la norma le llega oscurecido o atenuado, bien cuando la facultad volitiva tropieza con condicionamientos que obstaculizan seriamente el seguimiento del mensaje. Pero si la anomalía o alteración sólo afecta levemente las facultades mentales del enfermo, la existencia de la patología podrá ser tenida en cuenta a la hora de individualizar la pena, con un efecto quizá idéntico al que podría tener una atenuante simple, pero no reflejarse formalmente en la aplicación de una atenuante como la analógica. En cualquier caso, es claro que la inapreciación en el acusado de la eximente prevista en el art. 20.1ºCP no constituyó infracción legal de ninguna clase porque no concurrían en él los presupuestos de dicha circunstancia, por lo que este último reproche a la Sentencia recurrida debe ser, como los anteriores, rechazado, lo que nos lleva ya a la desestimación del cuarto motivo del recurso y de éste en su integridad'.

TERCERO. - Se alega a continuación el error en la apreciación de la prueba, pues, a su juicio, no concurren los elementos del tipo penal de las coacciones del artículo 172.2, porque el anuncio de los intentos de autolisis no tenía por finalidad obligar a la denunciante a retomar la relación, sino que no eran más que 'una petición desesperada de ayuda'.

La sentencia llega a la condena por el delito de coacciones en base a los siguientes hechos probados: 'Que una vez cesada la relación de pareja y como consecuencia de la no aceptación de la ruptura por parte Justiniano , éste ha venido tratando de lograr en múltiples ocasiones que Tamara volviera con él, mandándole fotos y mensajes en los que, a través de insinuaciones de que se iba quitar la vida si no volvía con él y de que sólo ella podrá evitar ese desenlace, trataba de hacerla cambiar de opinión acerca de su decisión de no retomar la relación'.

Pues bien, a juicio de la Sala, tales hechos suponen la comisión del tipo penal de las coacciones leves del artículo 172.2 CP , puesto que con su actuar, el ahora recurrente de alguna manera ha afectado a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999), condicionando su libertad, obligándola a tener que mantener conversaciones con él, que no quería, para evitar que cumpla su amenaza de suicidarse, o generando enorme desasosiego en su ánimo, al tener que plantearse volver con él cuando ya no le quería.

CUARTO. - Se cuestiona en el recurso la existencia de la continuidad delictiva respecto de las coacciones leves, pero el relato de hechos probados, cuya modificación no se plantea, claramente establece que las llamadas y wasap en los que se concretaban los actos condicionando su libertad de produjeron 'en múltiples ocasiones', con lo que claramente se constata la pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido que exige el tipo penal del artículo 74 CP .

QUINTO. - Por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 le impone la sentencia la pena de ONCE MESES de prisión, considerando el recurso de apelación que ello supone una incorrecta aplicación de las reglas penológicas sobre la base de considerar que es incorrecta la imposición de la pena en su mitad superior, pues la mayor penalidad por la continuidad delictiva debe ser compensada con la atenuante apreciada en la sentencia de alteración psíquica.

Pues bien, el planteamiento del recurrente no es correcto, ya que no cabe hacer la compensación que propone. El artículo 74 es una regla especial y, por tanto, prioritaria, con lo que al apreciarse la continuidad delictiva debemos situarnos en la mitad superior de la pena prevista, esto es, de nueve meses y un día a un año. Y es entonces cuando procede aplicar las reglas del artículo 66, que nos lleva a una pena de nueve meses de prisión dado el reconocimiento de la atenuante de afección psíquica. Lo que supone aceptar una incorrección en la sentencia.

SEXTO. - También se combate la sentencia por su falta de fundamentación a la hora de imponer la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Pues bien, revisada el acta del juicio, se constata que en ningún momento el acusado ha manifestado en él su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, con lo que no era preciso que la sentencia justificara la elección entre la prisión y esa pena, pues es requisito imprescindible, conforme al artículo 49 del CP que muestre su consentimiento para que pueda ser impuesta.

SÈPTIMO. - La sentencia describe como hemos probados que 'además, durante el tiempo que duró la relación, Justiniano profirió a Tamara expresiones humillantes, en presencia de sus hijos, tales como 'mala madre, que no vales para nada, que tienes a tus hijos abandonados', de igual manera que a los dos hijos mayores de Tamara , Arcadio y Eladio , les llamaba frecuentemente 'gandules y vagos', por no realizar las tareas del hogar'.

Pues bien, la sentencia expone pormenorizadamente las pruebas de cargo que sustentan las dos condenas por vejaciones injustas (declaración de la denunciante-perjudicada y sus dos hijos, fundamentalmente), no existiendo dudas que las expresiones expuestas son objetivamente vejatorias y no simples comentarios jocosos.

Se argumenta también que los destinatarios de las vejaciones no se han sentido menospreciados por las expresiones proferidas, lo que es completamente inocuo, si así hubiese sido lo que en modo alguno consta probado, ya que resulta intrascendente para la comisión de las faltas por las que ha sido condenado, pues, como manifiesta nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 19 de febrero de 1.992 , el nacimiento a la vida jurídica del tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana, viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo y ontológico, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrito o menosprecio de otra persona, de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan. Es decir, que el menosprecio, la desacreditación, en la que consisten las vejaciones, se producen en el ámbito social, y no como sentimiento interno de la víctima. De lo contrario se llegaría al absurdo de considerar como vejaciones expresiones por las que la víctima se sienta vejada, pero que en el concepto social no se tengan como tales.

OCTAVO. - En cuanto a las costas se declaran de oficio tanto las de la primera como las de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la procurador Dª MARÍA LUISA MATEOS ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dº Justiniano , bajo la dirección letrada de Dº JESÚS BARROSO BERNAL contra la Sentencia nº 231/16, de fecha 22/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos 558/2015-3, que REVOCAMOS condenando al mencionado por el delito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, rechazado el recurso en todo lo demás, yDESESTIMARen su integridad el recurso interpuesto por el procurador Dº TOMÁS ROCO PÉREZ en nombre y representación de Dª Tamara . Sin costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia sólo cabrá recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 LECr , sin perjuicio de lo establecido respeto de la revisión de sentencias firmes.

Una vez transcurrido el plazo para interponer recurso de casación sin haberse presentado, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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