Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 213/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 537/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100509
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2523
Núm. Roj: SAP C 2523/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00213/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 537/2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 684 /2015
S E N T E N C I A 213/2016
En Santiago de Compostela, a 21 de Octubre de 2016.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal
unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto
frente a la sentencia de 10/5/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en el proceso por
delito leve de lesiones de ese Juzgado número 684/15, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de
Faltas número 537/16 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes y apeladas DOÑA Debora
, representada por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y DOÑA Graciela y DOÑA Marisol ,
representadas por la Procuradora Sra. PARIENTE POUSO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Debora como autora responsable de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal vigente el pasado día 21 de mayo de 2015 a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace que la multa ascienda a un total de 180 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo previsto en el art. 53 C.P . para el caso de impago. Igualmente CONDENO a Debora a que indemnice a Graciela en la cantidad de 1.099,82 euros por las lesiones causadas; y al SERGAS en la cantidad de 401,94 euros por la asistencia médica dispensada a Graciela con motivo de las mismas. También condeno a Debora a sufragar una tercera parte de las costas ocasionadas en este procedimiento. ABSUELVO a Debora de la FALTA DE MALTRATO DE OBRA cuya perpetración le fue reprochada. CONDENO a Graciela y a Marisol como coautoras responsables de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal vigente el pasado día 21 de mayo de 2015 a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA cada una, con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que supone que la MULTA ascienda al importe de 270 euros para cada una de las condenadas; quedando ambas también sujetas a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal . CONDENO, además, a Graciela y a Marisol a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Debora en la cantidad de 3.136,11 euros por las lesiones causadas; y a Graciela a que indemnice también a Debora en la cantidad de 365 euros por los daños ocasionados con motivo de ello. Finalmente, CONDENO a Graciela y a Marisol a que indemnicen al SERGAS en la cantidad de 1.731,42 euros por la asistencia sanitaria dispensada a Debora por los hechos objeto de condena. Se impone a Graciela y a Marisol el pago, conjunto y solidario, de dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Por las condenadas se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el pasado día 21 de mayo de 2015 se encontraba Debora en el interior de su finca sobre las 12:00 horas cuando salió de su vivienda Marisol para caminar por el patio de su vivienda. Tras una discusión en que ambas se insultaron, Marisol se aproxima al portal de acceso a la vivienda de Debora con un palo, con intención de agredir a Debora con el mismo. Al verla, Debora echó mano de la manguera que tiene en su finca, enfocando el chorro del agua hacia Marisol . Debido a los gritos que proferían tanto Debora como Marisol , Graciela , hija de Marisol , que se encontraba durmiendo en su cuarto se despertó, y al ver que Debora estaba echando agua a su madre con la manguera decidió salir para auxiliar a su madre. En el momento de salir Graciela e intimar a Debora a fin de que dejara tranquila a Marisol , Debora soltó la manguera y ambas se enzarzaron en una pelea, cayendo al suelo ambas y produciéndose diversas heridas al revolcarse por el suelo. Tras esto, Graciela y Marisol continuaron agrediendo a Debora , arrastrándola hasta el acceso al callejón por el que se accede a sus respectivas viviendas. Una vez allí, y al oír los gritos proferidos por Debora , Hortensia , cuya vivienda se sitúa en frente del mencionado callejón salió para separar a Graciela y a Debora , levantando a ésta para auxiliarla. Cuando Debora se percató de que había perdido sus gafas quiso recogerlas, siendo finalmente Hortensia quien quiso agacharse para recogerlas, momento en el que Graciela pisó dichas gafas, rompiendo tanto su montura como los cristales de las mismas.
Como consecuencia de lo narrado Debora sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones múltiples y fractura de 9º y 10º arcos costales, para cuya curación no precisó tratamiento médico continuado ni intervención quirúrgica alguna. En la curación de sus lesiones Debora invirtió un total de 21 días, de los cuales 14 días tuvieron carácter impeditivo para atender a sus ocupaciones habituales, y 7 días fueron de carácter no impeditivo. Como secuela de todo ello le restan neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes, que el/ la Médico Forense valora en un punto, así como un perjuicio estético en codo derecho consistente en erosión evolucionada lineal de 2,5 cm y erosión evolucionada circular de 0,5 cm; así como en codo izquierdo erosión evolucionada circular de 0,5 cm.
A su vez, Graciela como consecuencia de los hechos descritos sufrió también lesiones consistentes en excoriaciones en extremidades superiores y dorsolumbalgia, para cuya curación no precise tratamiento médico continuado ni intervención quirúrgica alguna, invirtiendo en su curación un periodo total de 7 días, de los que 2 tuvieron carácter impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y otros 5 tuvieron carácter no impeditivo. Le resta como secuela de carácter estético un bultoma en región dorsal de la articulación interfalángica proximal del 5° dedo de la mano derecha.
Por la asistencia médica prestada a Debora el día 21 de mayo de 2015 el SERGAS incurrió en gastos por importe de 1.731,42 euros.
Por la asistencia medica prestada a Graciela el día 22 de mayo de 2015 el SERGAS incurrió en gastos por importe de 401,94 euros.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada yPRIMERO. - Ambas partes -también la representación de DOÑA Graciela y de DOÑA Marisol desde la perspectiva de la alegación de legítima defensa, inconciliable con los hechos declarados probados- postulan la modificación de la descripción fáctica a la que llegó la juzgadora de instancia.
Considera este tribunal que la juzgadora de instancia contó con prueba de cargo suficiente, constituida por las declaraciones de cada una de las implicadas - nítidamente autoexculpatorias y marcadamente incriminatorias respecto del otro término de la contienda-, por la constatación de lesiones en los informes de asistencia y su corroboración en los informes forenses, y por la declaración testifical de DOÑA Hortensia , y tal conjunto de datos es objeto de crítica razonada por quien percibió con la debida inmediación las declaraciones para integrarlos de forma coherente que aparece dotada de tal soporte, apto para enervar la presunción de inocencia. El elemento que pudiera resultar más fiable -la declaración de la testigo- no basta para excluir la responsabilidad de DOÑA Debora , pues lo que ella ve cuando tuvo conocimiento de lo sucedido (DOÑA Debora siendo agredida por DOÑA Graciela y su madre) no excluye que anteriormente se hubiera producido la pelea entre DOÑA Debora y DOÑA Graciela . Las declaraciones de DOÑA Graciela y su madre son francamente hiperbólicas, difícilmente creíbles atendidas sus exageraciones y sus incongruencias, pero lo que de ellas resulta con claridad es que DOÑA Debora las agredió y la producción de lesiones a DOÑA Graciela , constatadas con inmediatez al incidente, y la reconocida actitud de mojar a DOÑA Marisol , que no refleja una actitud de rehuir el enfrentamiento sino que es coherente con el imputado hecho de involucrarse en la pelea, son datos que permiten estimar razonable y coherente, dotada de prueba bastante, la narración de hechos probados que se realiza, sin que la mayor entidad de las lesiones de DOÑA Debora -coherente con la mayor fuerza de DOÑA Graciela y por el hecho de ser agredida también a palazos por DOÑA Marisol - excluye que las sufridas por DOÑA Graciela tengan el origen que se le imputa.
Las circunstancias del caso y, sobre todo, el carácter recíproco de la pelea hacen que no tenga fundamento la petición de pena de prohibición de aproximación y comunicación que se insta por DOÑA Debora .
SEGUNDO - Se discuten las responsabilidades civiles.
- Recurso de DOÑA Graciela y DOÑA Marisol sobre la indemnización a DOÑA Debora .
1- No aplicación del factor de corrección del 10%. Debe estimarse la impugnación pues tal concepto indemnizatorio no fue solicitado, por lo que ha de excluirse en virtud del principio de rogación que rige este ámbito civil, al margen de que la edad de la lesionada y la falta de prueba de ingresos también determinaría su exclusión.
2- Valoración del perjuicio estético. Tal como se describen las señales de las lesiones son de mínima entidad y en una parte no particularmente visible, por lo que debiendo ser global la apreciación del atentado que suponen al patrimonio estético de la persona, procede la mínima extensión propugnada.
3- Se debe confirmar la indemnización por las gafas, al corroborarse testificalmente su intencionada destrucción, por lo que lo tardío de la factura de reposición no es dato que permita poner en duda ni su producción ni la cuantía.
4- El informe forense finalmente aprecia la producción de una secuela en las costillas, lo que a la postre supone que pierdan relevancia las divergencias entre los informes de asistencia previa. Que procedan de golpes de palo o de una caída resulta irrelevante, pues la víctima fue agredida con dicho instrumento y luego cayó al suelo por efecto de la pelea en la que intervino la otra recurrente, por lo que la condena de ambas como autoras de las lesiones y responsables de la indemnización es coherente con los hechos probados.
-Recurso de DOÑA Debora .
A- Indemnización para DOÑA Graciela .
1- Se constaron daños en las extremidades superiores en los informes de asistencia y el informe forense constata un bultoma en una mano -sobre lo cual nada se preguntó en la comparecencia de aquélla-, por lo que no hay motivo para poner en duda la relación de causalidad que la sentencia aprecia partiendo del criterio de la técnico.
2- Si se produjeron lesiones de las que fue examinada y tratada en el centro hospitalario no se comprende la razón por la que los gastos de tal asistencia deban ser excluidos.
B- Indemnización propia.
1- Daño moral. Estamos ante lesiones sufridas en una pelea recíproca, por lo que ha de aplicarse el criterio mantenido en otros supuestos ( sentencia de 5 de Mayo de 2014, recaída en el rollo 598/13 ) de que 'es evidente que la actuación criminal de ambos excluye que puedan pedirse remuneraciones por un daño moral adicional, propio de la etiología dolosa de las lesiones, que no se abstuvieron de causar al otro implicado'.
No puede pedirse un incremento de la indemnización por el atentado a la propia dignidad que la agresión sufrida supone cuando la víctima, a su vez y en el mismo suceso, ha desarrollado la misma actuación lesiva para tal bien jurídico.
2- La falta de relación causal entre los daños psicológicos y el hecho deriva del informe forense, que no ha sido rebatido con otra prueba, ratificada en el juicio oral, que permita poner en duda su criterio.
TERCERO - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Graciela y DOÑA Marisol , y desestimando el interpuesto por DOÑA Debora , frente a la sentencia de 10/5/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en el proceso por delito leve de lesiones de ese Juzgado número 684/15, se revoca parcialmente la misma, exclusivamente en reducir la indemnización establecida en favor de DOÑA Debora por lesiones hasta 2.243,43 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarándose de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
