Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 64/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100347
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6429
Núm. Roj: SAP B 6429/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 64/16-V
Procedimiento Abreviado 297/14
Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell
SENTENCIA Nº 213/17
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona a dieciseis de marzo de dos mil diecisiete
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 297/14 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2
de Sabadell en causa seguida por delito de falsedad documental habiendo sido partes en calidad de apelante
Don Carlos José , representado por la Procurador Doña Mónica López Manso y defendido por el Letrado
Don Santiago Parra Parra y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente SSª Ilma.
Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell en la causa Procedimiento Abreviado 297/14 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Ha interpuesto dicho recurso Don Carlos José , que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 7 de marzo de 2016 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Carlos José interpone recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y en resumen, entiende que la pena impuesta no es ajustada a derecho.
En concreto se entiende que debiéndose imponer conforme a lo dispuesto en el art. 77.2 del Cº Penal la pena previsto para el delito más grave en su mitad superior, es decir la de un año, nueve meses y un día hasta los tres años, no se aporta razón alguna a la hora de imponer la de dos años y no la pena mínima legal antes citada.
Como segundo motivo de recurso se alega que debió imponerse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6ª del mismo Cº como muy cualificada y no como simple tal como se hace en la sentencia. Es claro que este segundo motivo de recurso debe analizarse previamente pues su eventual estimación afectaría directamente al citado cálculo sobre la pena a imponer conforme a dicho art.
77.2.
SEGUNDO.- En cuanto a dicho segundo motivo de recurso se argumenta que desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la sentencia ha transcurrido cuatro años y seis meses.
Debe recordar el Tribunal que para la aplicación de dicha circunstancia no basta con que la duración haya sido desproporcionada a la complejidad del caso sino que, aparte de ser 'indebida' debe ser 'extraordinaria' concretándose en periodos de paralización del procedimiento, es decir que no se haya practicado actuación procesal alguna. En segundo lugar por Acuerdo no jurisdiccional de esta misma Audiencia de 12 de julio de 2012 se ha acordado que, con carácter orientativo, la paralización durante un año y seis meses justifica la aplicación de dicha circunstancia y que si la misma es de tres años debe aplicarse la misma con el carácter de muy cualificada.
Aplicadas las citadas consideraciones al caso de autos resulta que, como periodos de paralización de cierta relevancia y no atribuibles a la defensa se observan los siguientes: a) el 20 de diciembre de 2012 se da traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones durante cinco días y solo se cumplimenta 5 de marzo de 2013 -folios 101 y 105-, b) el 7 de junio de 2013 queda la causa sobre la mesa de SSª para darle trámite y se dicta auto de acomodación al Procedimento Abreviado el 12 de noviembre de 2013 -folios 138 y 150-, c) en esta misma fecha se da traslado al MF para calificar y es el 10 de abril de 2014 cuando dicha parte presenta escrito de conclusiones provisionales -folios 150 y 158 y ss.- y d) el 5 de octubre de 2014 se acuerda remitir la causa al Juzgado Decano de lo Penal y el 25 de mayo de 2016 es cuando se dicta auto de admisión de pruebas - folios 225 y 238-. Dichos retrasos suman aproximadamente dos años y medio por lo que se entiende que se justifica la aplicación de la citada atenuante con el carácter de simple tal como ha hecho el Juzgador por lo que no se aprecia motivo para rectificar este particular Por tanto no se aprecia motivo alguno para la estimación de dicho motivo de recurso.
TERCERO.- En lo que afecta a la graduación de la pena se observa que en el Fundamento de Derecho Cuarto a la hora de argumentar sobre la duración de la pena de prisión impuesta se indica que se ha tenido en cuenta 'las circunstancias personales del acusado y a las propias que rodearon los hechos' sin otra explicación sobre cuales son tales circunstancias lo que viene a equivaler a una falta de razonamiento sobre el particular y justifica la estimación de dicho motivo de recurso imponiendo el mínimo legal habida cuenta además de la duración de las dilaciones a las que antes se ha hecho referencia.
CUARTO.- Como último motivo de recurso entiende el apelante que no procede declarar su responsabilidad civil dado que la entidad perjudicada no reclamó cantidad alguna.
A la vista de las actuaciones resulta que la parte perjudicada en su escrito de conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el trámite correspondiente, en el apartado correspondiente a la responsabilidad civil y tras la oportuna explicación sobre la recuperación o no de los pagarés solo exige dicha responsabilidad en relación con el acusado Sr. Aurelio pero no con el ahora apelante por lo que el pronunciamiento de la sentencia exigiendo dicha responsabilidad al Sr. Carlos José no es consecuente con la petición de la parte perjudicada de forma que procede estimar igualmente dicho motivo de recurso. Las alegaciones sobre la no aplicación de la atenuante de reparación del daño son gratuitas pues la parte pudo y debió solicitarla con carácter subsidiario en su escrito de conclusiones para que pudiera ser valorada por el Juzgador y contradicha por las partes acusadoras lo que no hizo.
Por tanto este motivo de recurso también debe ser desestimado.
QUINTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell en la causa Procedimiento Abreviado 297/14 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que: a) la pena de prisión impuesta al apelante será de un año, nueve meses y un día y b) se excluye la responsabilidad civil impuesta al mismo.Se confirman los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

