Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 60/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100205
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:622
Núm. Roj: SAP BU 622:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 60/17.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 262/16.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00213/2017
En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delito leve de amenazas contra María Angeles y Coro , en virtud de recurso de apelación interpuesto María Angeles , defendida en la segunda instancia por el Letrado D. José Roberto Diez Rebolleda, figurando como apelada Marcelina .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 17 de Octubre de 2.016, sobre las 19:00 horas, cuando la denunciante Marcelina se encontraba en el exterior del Centro de Salud 'Santa Clara', sito en la Plaza Santa Teresa de esta ciudad, se acercó a ella la denunciada, María Angeles , y le profirió expresiones tales como 'ladrones, hijos de puta, chorizos; te voy a dejar sin niño y te voy a hacer daño a ti y a tu hijo donde os vea; cobarde de mierda; te conozco el coche y te lo voy a destrozar de arriba para abajo; la próxima vez vamos a ir a vuestra casa, no os vamos a dejar en paz', sin que haya quedado acreditado que la también denunciada Coro profiriese amenazas contra la denunciante'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 3/17 de 16 de Enero , recaída en primera instancia, dice: '1º.- Que debo absolver y absuelvo a Coro del delito leve de amenazas por el que venía siendo denunciada.
2º.- Que debo condenar y condeno a María Angeles , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de Multa de un mes, con una cuota diaria de 6,- euros, lo que hace un total de 180,- euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia, y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de Prohibición de Aproximarse a Marcelina a una distancia inferior a 300 metros, lo que implica la prohibición de la condenada de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ésta y la Prohibición de Comunicarse con Marcelina por el mismo plazo de seis meses, lo que implica la prohibición de la condenada de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Angeles , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones por vía de expediente digital a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 12 de Junio de 2.017.
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por María Angeles , fundamentado en la existencia error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; y b) impugnación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación establecida en sentencia.
Así indica en su escrito impugnatorio que ha existido por parte de la Juzgadora de instancia una errónea valoración de la prueba, entendiendo la apelante que no existe, a lo largo del procedimiento judicial, prueba alguna que acredite que sea la autora de los hechos sometidos a enjuiciamiento, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de nuestro Texto Constitucional.
SEGUNDO.-La presunción de inocencia, que por la parte apelante se considera vulnerada en el presente caso, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la víctima/denunciante Marcelina , ratificada por los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral.
Así comparece al Juicio Oral Marcelina y, tras ratificar la denuncia que da origen al presente procedimiento, nos dice que cuando salía con su pareja, Jon , de un curso de preparación al parto que se daba en el Centro de Salud Santa Clara, se le acercó la denunciada, junto con otras personas, y empezó a gritarles, a insultarles, a escupirles y a amenazarles, diciéndole que le iba a dejar sin niño, que le iba a pegar, hijos de puta, ladrones de Rumanía, que les iba a buscar haya donde estuviesen, que conocía elche y se lo iba a destrozar de arriba abajo, que próxima vez iba a ir a su casa y que no la iba a dejar en paz, etc.; todo ello se lo dijo la madre, María Angeles (momentos 00:46 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Nuestra jurisprudencia viene otorgando a las declaraciones de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que a todo acusado beneficia. Ello se fundamenta en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
TERCERO.-En el presente caso, las manifestaciones realizadas por la denunciante en el acto del Juicio Oral son persistentes a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Así basta comparar lo dicho en el Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicial en la que indica que la denunciada le dirigió frases del tipo de 'ladrones, hijos de puta, chorizos; te voy a dejar sin niño y te voy a hacer daño a ti y a tu hijo donde os vea; cobarde de mierda; te conozco el coche y te lo voy a destrozar de arriba para abajo; la próxima vez vamos a ir a vuestra casa; no os vamos a dejar en paz'.
La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada con otras declaraciones o pruebas complementarias que les dotan de mayor credibilidad. Así al acto del Juicio Oral comparece como testigo Jon y ratifica lo manifestado por la denunciante, señalando que cuando se produjeron los hechos denunciados se encontraba acompañando a Marcelina ; cuando salían del cursillo prenatal, María Angeles y otras personas se aproximaron a donde ellos estaban y empezaron a insultarles, escupirles y empujarles, por lo que entraron nuevamente en el Centro de Salud; María Angeles y sus acompañantes entraron también en el Centro de Salud y les gritaban e insultaban (ladrones, hijos de puta) y les amenazaban (te voy a matar al niño y otras más), por lo que Marcelina y una enfermera que estaba en el mostrador llamaron a la Policía que llegó a los cinco minutos (momentos 05:35 y siguientes de la misma grabación en DVD.).
Se incorpora a las actuaciones parte de intervención de la Policía Nacional en el que los agentes intervinientes hacen constar que María Angeles , en su presencia, dijo que iba a seguir insistiendo en su actuación todos los lunes y todos los días que les viese hasta que le devuelvan el dinero (los hechos al parecer vienen generados por la venta de una cuna por Marcelina a María Angeles que ésta considera defectuosa y reclama el precio pagado por ella), y que, de lo contrario, mandaría a alguien para partirle la boca a Jon . Dicho parte de intervención no ha sido ratificado en el acto del Juicio Oral por sus emisores, lo que debilita sus efectos probatorios al no haberse sometido a contradicción e inmediación.
Comparece también como testigo Luis Enrique quien señala que su pareja sentimental es amiga de Coro , también acusada en las actuaciones si bien absuelta en la sentencia dictada; que el día de los hechos se encontraba en la Plaza Santa Teresa de Burgos porque había quedado con su pareja sentimental y se encontraron con María Angeles que iba a buscar a su hija Coro al Centro de Salud; el vio que Henart le pedía dinero a Jon porque a la cuna que le habían vendido le faltaban piezas y llegó la Policía a la que había llamado Marcelina ; no pasó nada más (momentos 10:40 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).
Este último testigo reconoce parcialmente los hechos, manifestando el enfrentamiento entre las partes por la petición del dinero pagado por la cuna pero teniendo cuidado en negar cualquier otro hecho diferente, sin dar una justificación racional del por qué, si los hechos se desarrollaron en la forma que dice, Marcelina llamó a la Policía.
Frente a las pruebas de cargo indicadas ninguna de descargo presenta María Angeles quien, acogiéndose a su derecho de no declarar (momentos 12:41 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral), no niega o impugna la producción de los hechos en la forma relatada en la denuncia.
En este punto debemos contestar a una referencia que se recoge en el recurso examinado. Dice la parte apelante que 'la ausencia de citación de los testigos por parte del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, a pesar de estar identificados en el atestado, causó a esta parte indefensión', pero olvida que nos encontramos ante un procedimiento por delito leve, cuya tramitación se recoge en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo el artículo 967 que en las citaciones se informara a las partes que deberán acudir al Juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. Es decir, solo procederá la citación de oficio por el Juzgado en el caso de testigos que no puedan ser traídos voluntariamente por la parte (por ejemplo agentes policiales) y solo previa petición en tiempo y forme de la parte interesada,
Si bien es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar su inocencia, no es menos cierto que cuando existe suficiente prueba de cargo en su contra, como ocurre en el presente caso, se produce una mutación en la carga de la prueba correspondiendo a la acusada aportar aquellas pruebas que contradigan la de la acusación. Como nos recuerda la Audiencia Provincial de Gerona, en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 : 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
(....) En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
La prueba practicada en el acto del Juicio Oral ha sido libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgando plena credibilidad a lo manifestado por la denunciante Marcelina y señalando en su sentencia que éste 'relató de forma clara los hechos acaecidos, sin existir contradicción alguna entre dicha declaración y el contenido de su denuncia, manteniendo la incriminación contra la denunciada y siendo su declaración en la Vista concluyente, coherente, firme y sin contradicciones, presentando en todo momento una actitud serena y tranquila que no me hacen dudar en que dice la verdad en sus afirmaciones'.
Este Tribunal de Apelación, valorando las pruebas practicadas, no aprecia concurrente error alguno en la mencionada valoración. Todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ; 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ; etc.), pudiendo, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.-Finalmente la parte apelante señala en su recurso que la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación por un periodo de seis meses 'supone una infracción de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal (....) la medida de prohibición de aproximación a determinadas personas radica en la existencia de una situación objetiva de riesgo que, en el caso presente no concurre, es decir no existe una situación objetiva de riesgo. Tengamos en cuenta que en todo caso estaríamos en presencia de un delito leve de amenazas y no ante unas amenazas graves o reiterativas y permanentes en el tiempo'.
La adopción de dichas prohibiciones cumple el requisito de legalidad, en cuanto su imposición está expresamente prevista en el artículo 57.3, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal , para los delitos leves como el que ahora nos ocupa.
Por otro lado cumple la Magistrada-Juez '·a quo' con el principio de motivación de la resolución adoptada. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 nos dice que 'en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.
La sentencia recoge en su fundamento de derecho segundo que la imposición de las prohibiciones 'resulta procedente en atención a la naturaleza de los hechos por los que la denunciada va a ser condenada y a la necesidad de tranquilidad y pacificación de la víctima, teniendo en cuenta el, contenido del parte de intervención de la Policía Nacional en el que consta que ' María Angeles manifiesta en presencia de los actuantes que va a seguir insistiendo el próximo lunes y todos los días que los vea hasta que le devuelvan el dinero y que de lo contrario mandaría a alguien para 'partirle la boca', en relación con el compañero sentimental de la denunciante, se estima pertinente y justificada la imposición a la denunciada, como pena accesoria'.
A ello podemos añadir que hechos similares fueron denunciados como cometidos el lunes anterior (día 10 de Octubre de 2.016) cuando la denunciante salía también del Centro de Salud Santa Clara, donde había asistido a la clase correspondiente del curso para el parto. Es decir, no son hechos aislados, sino reiterados en el tiempo y en los lugares en los que la denunciante tiene que acudir, hechos con respecto a los que la denunciada avisa de su intención de seguir realizándolos, por lo que es preciso preservar la tranquilidad de la víctima e impedir cualquier posibilidad de repetición.
Finalmente indicar que no es muy comprensible que la apelante impugne la prohibición de aproximación y comunicación con la denunciada si ninguna intención tuviera de volver a repetir los hechos que dan origen a la presente causa.
Por todo lo indicado procede desestimar asimismo el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por María Angeles , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por María Angeles contra la sentencia nº. 3/17 de 16 de Enero dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 262/16, yconfirmaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, todo ello con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
