Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 617/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100118

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:523

Núm. Roj: SAP CO 523/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 213/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega
Luis Rabasa Aguilar Tablada
Rollo Apelación núm. 617/17-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÓRDOBA
J. Oral nº 215/16
En Córdoba a 19 de Mayo de 2.017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 215/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº
66/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montoro, siendo apelante Mateo E Raúl representados por
la Procuradora Sra. CALERO SERRANO y defendidos por la Letrada Sra. JIMÉNEZ SILES, siendo parte el
Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 19/1/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Sobre la 1:15 horas del día 12 de agosto de 2013, los acusados Mateo e Raúl , s dirigieron de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, al vehículo Opel Astra matrícula .... PSF , cuyo conductor Jose Ramón , había dejado estacionado en la calle Caldereros de Villa del Rio. Los encartados fraqcturaron el cristal de la ventana delantera derecha y se apoderaron de una mochila que se encontraba en el interior del vehículo y que contenía 3 pares de gafas de natación, un gorro de natación, una toalla, una pulsera de oro, una carpeta con documentación personal y 20 euros, efectos valorados en 131 euros. Los daños causados en la luna del vehículo ascienden a 92,65 euros.

Sobre las 2:45 horas del día 13 de agosto de 2013, los acusados previamente concertados y con renovado ánimo, se dirigierón a la fruteria Villatoro, SITA EN LA CALLE Guadalquivir de Villa del Rio propiedad de Eugenio , donde forzaron la persiana metálica del establecimiento al objeto de acceder a su interior, no llegando a conseguir su propósito al ser sorprendidos por unos vecinos.

La reparación de los daños causados en la persiana ascienden a la cantidad de 150 euros.'

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Raúl como autor de un delito en de robo con fuerza continuado ya definido, concurriendo agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, debo condenar al acusado Raúl como autor de un delito en de robo con fuerza continuado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Jose Ramón en la cantidad de 131 euros por efectos sustraídos y no recuperados; en la cantidad de 92,65 euros por daños en vehículo. A Eugenio en la cantidad de 150 euros por daños en su propiedad. Interés legal.

Con condena en costas por mitad.' Y Auto Aclaratorio de fecha 24/3/17 cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: Se rectifica el error cometido en la sentencia de este Juzgado número 19/17 de fecha 19 de enero de 2017 en el sentido de que el segundo párrafo del mismo quedará como sigue: 'Igualmente, debo condenar al acusado Mateo , como autor de un delito de robo con fuerza continuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'; manteniendo inalterado el resto de sus pronunciamientos.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mateo E Raúl , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Con pretensión de conseguir su absolución por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, son dos los motivos de apelación que aducen los recurrentes Mateo e Raúl . Mediante el primero denuncian un quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del artículo 24 de la Constitución española por entender que la magistrada de instancia no ha razonado debidamente los motivos de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y mediante el segundo aducen el error judicial en la valoración de la prueba, por entender no ha quedado acreditado que ellos rompieran el cristal de una de las ventanillas del coche para apoderarse de que en su interior encontrasen ni tampoco la fractura de la persiana de un establecimiento, observando ciertas contradicciones en las declaraciones de los testigos.



TERCERO .- En un orden lógico se ha de analizar en primer lugar este segundo motivo de apelación.

Ya así, sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógico.

Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en el que puede observarse que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de los testigos protegidos, que, más allá de irrelevantes contradicciones, aseveran los términos de la denuncia y la secuencia de los hechos y de cómo sucedieron, siendo éste criterio que por lo dicho ha de ser mantenido en esta alzada.



CUARTO .- En cuanto al segundo de los motivos, esto es, la demandada aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ha de ser formalmente estimada, por cuanto con independencia de que no se concreten los plazos de paralización y los periodos de inactividad procesal, lo cierto es que el tiempo de tramitación de una causa tan simple, casi cuatro años es a todas luces injustificado.

Como adoctrina el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 8 de febrero de 2012 y 22 de junio de 2010, 'la reforma introducida por L.O. 5/2010 , de 22 de junio, ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía. La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del artículo 21- es muy abundante en el sentido de sostener que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, que es considerada una pena natural que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena, es decir, la pérdida de bienes o derechos, y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad( sentencia de 10 de diciembre de 2008 ). En el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2010 . Pero en los casos en que el Alto tribunal hace referencia a ello, debe entenderse que la gravedad de la pena ha de 'adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena'. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan)' .

Finalmente, y para concretar y completar la doctrina jurisprudencial existente a propósito de esta atenuante, hay que decir que su aplicación como muy cualificada, tal como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 , requiere de 'la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' .

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y comprobando los tiempos de tramitación de la presente causa, incoada en 22 de noviembre de 2013, se observa que el retraso en la tramitación de la misma es superior al que hubiese seguido un desarrollo normal del proceso para la simplicidad del hecho enjuiciado, sin que haya incidido en ello la postura procesal de los acusados.

En consecuencia procede apreciar en ambos acusados la atenuante simple de dilaciones indebidas.

No obstante la anterior, y por mor de ser el delito continuado y tenerse que imponer la pena en su mitad superior, procede aunque sea jurídicamente incorrectas las aplicadas, dejarlas en la misma extensión de la sentencia de primera instancia. Pues la pena impuesta a Raúl ya se encuentra elevada en la mitad superior de la pena tipo en abstracto prevista para el delito (de 1 a 3 años) y en el mínimo legalmente imponible, siquiera faltándole un día más; y la impuesta a Segundo , se encuentra incorrectamente impuesta, pues tampoco podía ser inferior a la anterior, si bien, comoquiera que nadie ha efectuado alegaciones sobre este particular y para impedir una reformatio in peius , se está en el caso de mantenerla en la extensión impuesta por la sentencia combatida

QUINTO .- Lo anteriormente expuesto comporta que se estime en parte el recurso, por más que ello no tenga ninguna trascendencia práctica y que, en consecuencia, se revoque la sentencia en el aspecto puntualmente antes indicado, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo e Raúl contra la sentencia que en 19 de enero de 2017 dictó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en Juicio Oral nº 215/16 , y apreciando en ambos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el SIRAJ, y una vez firme en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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