Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 34/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100187
Núm. Ecli: ES:APC:2017:956
Núm. Roj: SAP C 956:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00213/2017
ROLLO: 34/2016
Proc. Origen: Sumario 299/2016
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL.
La SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO- Presidente, Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a 9 de mayo de 2017.
Vista en juicio oral y público, la causa que con el número 299 de 2016 tramitó el Juzgado de Instrucción de Ferrol nº 2, por procedimiento ordinario y delitos de coacciones, asesinato y tenencia de armas, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, Dª Carolina , representada por la Procuradora Sra. Carnota García y defendida por el Abogado Sr. Sueiras Penas, contra el procesado Damaso , con N.I.E. nº NUM000 , hijo de Fulgencio y de Jacinta , nacido el NUM001 de 1.963, en Cervaes-Vilaverde (Portugal), y vecino de As Pontes (A Coruña), de profesión u oficio vigilante de seguridad, con antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en prisión provisional por esta causa desde el 26-3-2016, representado por la Procuradora Sra. García Bescansa y defendido por el Letrado Sr. Bouzas Galbán.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento ordinario de referencia que se incoó por auto de 26-3-2016, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 8-5-2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado con el resultado que obra en el acta y soporte extendidos al efecto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de acoso del artículo 172. ter 1 y 2 y apartado 2 en concurso real con un delito de amenazas leves del art. 171.4; un delito de asesinato intentado tipificado en los artículos 138 , 139.1 º, 15 y 16; y de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563, todos ellos del Código Penal . Es autor (art. 28) el acusado Damaso , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género (arts. 23 y 22.4) solo respecto del delito de asesinato, solicitando se le impusieran las penas de 1 año de prisión por el acoso y 6 meses de prisión por amenazas; 11 años y 9 meses de prisión por asesinato intentado e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y 1 año y 6 meses de prisión por tenencia ilícita de armas, con sus correspondientes accesorias de inhabilitación de sufragio pasivo durante las condenas y por acoso, amenazas y asesinato, respectivamente, la prohibición de acercarse a 500 metros y de comunicarse con Carolina durante 6, 5 años y 6 meses y 10 años. Condena en costas y a indemnizar a Carolina en 12.000 euros por todos los conceptos.
TERCERO.-Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales la Defensa del procesado mostró su conformidad con la calificación modificada en juicio por las acusaciones y antes mencionada.
Como tales expresamente se declaran:
El acusado Damaso -mayor de edad y condenado en sentencias de 2010, 2011 y 2014 por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas- había contraído matrimonio en el año 2000 con Carolina tras cuatro años de convivencia previa. No asimiló el divorcio decretado en 2015 e intentó en varias ocasiones restablecer el contacto o la relación con su exesposa, importando en esta causa lo siguiente:
a) En las dos semanas previas al 24-3-2016, el procesado hostigó a Carolina , abordándola o siguiéndola o diciéndole que la iba a matar o que vendrían sus hijos de Portugal y 'le andarían con la cara'; también llamó telefónicamente a su excónyuge bastantes veces. Este comportamiento se fue acentuando al buscar a la mujer a la salida del trabajo con reiteración verbal del propósito de conversar para reanudar su relación, a lo que Carolina se negó. El día 23 de marzo, el acusado llamó por teléfono a Carolina preguntando por qué no había hecho el paseo habitual por la zona del río en la localidad de su domicilio (As Pontes-A Coruña), lo que afectó significativamente a la tranquilidad de aquélla.
b) El día 24 de marzo de 2016 el acusado buscó a Carolina persistentemente por As Pontes; concretamente la abordó sobre las 12:00 horas del mediodía en la calle llamándola sobre las 16:00 horas para preguntarle por dónde pasearía esa misma tarde y con quién, hábito de Carolina conocido por Damaso .
Tras ello, sobre las 18:30 horas el procesado, después de contactar con el hijo de Carolina , Carlos Ramón , provisto de una pistola semiautomática detonadora marca FT, modelo GT28, del calibre 8 mm. Knall, carente de número de identificación, previamente transformada y capaz de disparar munición metálica de percusión central de proyectil único del calibre 6,35 mm. Browning, abordó a Carolina cuando ésta en compañía de su amiga Isidora disfrutaba de su paseo diario por las inmediaciones de la zona del río en la Rúa de Outeiro de As Pontes.
Efectivamente, el acusado se dirigió en taxi hasta la zona indicada donde la halló; acto seguido se apeó del vehículo, gritó el nombre de Carolina quien respondió que no tenían nada de qué hablar y siguió andando. Sin embargo, Damaso continuó detrás durante unos 100 metros aproximadamente y volvió a decirle que quería hablar con ella, por lo que Carolina se giró, momento en que el acusado, guiado del ánimo de acabar con su vida, se acercó a ella hasta que estuvo a una distancia de un metro, momento en que sacó del bolsillo de su cazadora la pistola que montó en ese instante y tras apuntar a la cabeza de Carolina no logró disparar el arma puesto que una de las balas se le cayó al suelo. De modo inmediato encañonó de nuevo a Carolina disparándole a continuación en la cabeza al tiempo que le decía ' Carolina , quérote moito'. A consecuencia del disparo, la mujer comenzó a sangrar abundantemente por la zona en la que recibió el impacto desplomándose lentamente hasta quedar tendida en el suelo.
Todo eso transcurrió en un tiempo de segundos lo que imposibilitó que la atacada pudiese escapar de Damaso .
El acusado tras recoger el casquillo dijo 'ahora sabe quen son' regresando impasible sobre sus pasos hacia el taxi y se marchó en él, apeándose en la Estación de Ferrol.
Fue localizado por agentes de la Guardia Civil sobre las 23:30 horas del día 24 de marzo de 2016 en la zona de la Avenida do Rei de Ferrol, procediendo a su detención.
A indicación aproximada de dónde había tirado el arma tras un rastreo por el parque del Baluarte fue encontrada entre unas hiedras a la 1'40 horas del día 25.
Pese a la gravedad de la agresión descrita, Carolina (48 años y empleada en el Servicio de Limpieza del Concello de As Pontes) a consecuencia del balazo sufrió dos heridas puntiformes de 1 y 0,5 centímetros, respectivamente, en región temporoparietal derecha y con una distancia de 3 centímetros entre ellas, y ansiedad, heridas del proyectil para cuya sanación que se produjo a los 15 días de los cuales uno estuvo hospitalizada en observación siendo los demás no impeditivos, precisó además de una primera asistencia facultativa dispensada en sendos Centros Médicos dependientes del Sergas (Centro de Salud de As Pontes y Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol) cura de las heridas con tratamientos antibiótico, analgésico y vacunación antitetánica.
Carolina se encuentra en situación ILT (Incapacidad laboral Temporal) por depresión reactiva con una duración indeterminada acudiendo a consulta de psicólogo del Concello de As Pontes; además de sujeción a tratamiento antidepresivo y ansiolítico pautado por Médico de Atención Primaria. Sufre un cuadro clínico compatible con síndrome de estrés postraumático, con problemas de sueño, irritabilidad y miedo a situación de la vida diaria sin poder reprimir el llanto.
El procesado padecía alcoholismo que en el momento de los hechos no afectaba a ninguna de sus capacidades intelectiva ni volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
1º) Los descritos en el apartado a) del relato fáctico, de acoso agravado por la vinculación definida en el apartado 2 del artículo 173 según la redacción del artículo 172 1. 1 ª y 2 ª y 2 del Código Penal . Integran además y en régimen de concurso real del artículo 73 (acumulación aritmética) el tipo de amenazas leves de género previsto y sancionado en el artículo 171.4 de aquel texto.
Hay, efectivamente, conductas insistentes y reiteradas de vigilancia o búsqueda de la cercanía física, o de establecimiento de contactos personales o telefónicos sobre la mujer excónyuge del autor, con el resultado de grave alteración de lo que entendemos por vida cotidiana normal. En este contexto, se producen actos de intimidación verbal que por su naturaleza no pasan de la categoría de leves por más que finalmente la amenaza se mostrara sin artificio alguno como algo real.
2º) Los expresados en el epígrafe b) determinan la realización de otros dos tipos penales:
a) Un delito de asesinato en tentativa acabada (art. 139.1ª, en relación con los artículos 16 y 62) a penar en consideración al criterio central del relevante peligro y al colateral del importante grado de ejecución alcanzado. Existe alevosía porque se ataca sin previo aviso y la víctima nunca pueda defenderse de la agresión producida por un disparo efectuado a corta distancia; en este punto e indiscutida la cláusula del art. 22.1, remitimos a la jurisprudencia que interpreta sus requisitos normativo, instrumental, tendencial y de repulsa social, y a sus formas proditoria, sorpresiva o por desvalimiento (vid. SS.TS. 31-1-2017 , 23-2-2017 , 14-3-2017 , 4-4-2017 y 6-4-2017 , entre las más recientes). Y el dolo de matar se infiere del comportamiento del autor antes, durante y después del acometimiento armado, el instrumento o pistola empleados, y la zona vital del cuerpo a la que se dirige el disparo y que es lesionada.
b) Un delito de tenencia ilícita de armas en la modalidad de las que son de fuego prohibidas o resultado de la modificación de armas reglamentadas ( art. 563 del Código Penal ). En este sentido, basta la remisión a lo declarado por el procesado acerca de la adquisición, tenencia y uso de la pistola, y a la documentaria pericial del Departamento de Balística de 15-4-2016 (complementado por el emitido por el Departamento de Química y Medio Ambiente de 5-5-2016 y por la testifical del agente especializado L-34901-A con referencia al informe de los folios 114 a 121 del sumario).
SEGUNDO.-De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el procesado Damaso por haber realizado por sí los presupuestos que los conforman y se dejan analizados.
En el acto del juicio se practicó prueba que fue lícitamente obtenida y cuyo preciso sentido de cargo es incuestionable. De entrada, está la confesión del acusado, que es voluntaria y prestada previo asesoramiento por su abogado; responde sin grietas estructurales ni artificio alguno a una secuencia histórica proclamada por medios incriminatorios de diversa índole, como los periciales admitidos, a los que cabe sumar la literatura médica constante a los folios 40 a 46 y 77-78. No acaba aquí el acervo idóneo para la neutralización de la presunción de inocencia: las aportaciones personales de la Sra. Carolina sobre la cadena coactiva y la agresión armada ya del día 24-3-2016 pone negro sobre blanco a un estado de cosas confirmado por una testigo directa (Sra. Isidora ), otra prácticamente de igual categoría (Sra. Joaquina ) un tercero respecto a la dinámica antecedente (Sr. Carlos Ramón ), y las declaraciones de los agentes NUM002 y NUM003 acerca de la detención del inculpado y el hallazgo de la pistola en un parque ferrolano.
Si a todo esto y para terminar le adicionamos el resto de la documental, lo que queda es la conclusión de culpabilidad por los ilícitos imputados más allá de cualquier duda razonable y en los términos reconocidos por el procesado.
TERCERO.-En la ejecución de los delitos de acoso, amenazas y tenencia de arma prohibida no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del acusado. Por el contrario, el delito intentado de asesinato viene cualificado por dos agravantes genéricas: una cada vez más objetivizada y que tiene que ver con el hecho de que la Sra. Carolina fue hasta 2015 cónyuge del autor (art. 23), y otra de rango subjetivo que adiciona al desvalor propio de la acción el que su motivación predominante radique en una idea de discriminación que tenga por base una característica personal ( art. 22.4ª); el juego de estas circunstancias tiene reflejo normativo en el artículo 66.1.4ª del Código Penal .
A la hora de individualizar las respuestas jurídicas no desconocerá la Sala que lo pedido y aceptado supone una ponderación limitada de los marcos abstractos previstos legalmente. Importan los conceptos de pena proporcionada y de pena eficaz, valorando las pautas contingentes del citado artículo 66. En definitiva, entendemos que las conclusiones finales de las partes son exponentes de las finalidades preventivas (general y especial) compatibles con la resocialización, y, asimismo, de la adecuación al designio de medida conforme a la culpabilidad del individuo. Por tanto, no se modificará en la práctica el consenso legal y equitativo plasmado en la formalización última de la pretensión punitiva.
CUARTO.-En sede de responsabilidad civil dimanante de los ilícitos enjuiciados y exigible a tenor de los dispuesto en los artículos 109 , 110 , 113 , 116 y concordantes del Código Penal , el resarcimiento o compensación por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la Sra. Carolina se atendrá a la cantidad solicitada (y aceptada defensivamente) en plenario, dada su adecuación a los hechos, el resultado y las secuelas restantes.
QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de todo delito según los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en el proceso ordinario se comprende en todo caso lo devengado por la intervención de la acusación particular.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación
Fallo
CONDENAMOS al procesado Damaso :
1º) Como autor responsable de un delito de acoso y otro de amenazas leves de género, ya definidos y sin circunstancias modificativas, en régimen de concurso real, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO por el primero y PRISIÓN DE SEIS MESES por las amenazas leves, con las accesorias de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las accesorias especiales de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar frecuentado por Carolina , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de SEIS AÑOS por el primer delito y de CINCO AÑOS Y SEIS MESES por el segundo.
2º) Como autor responsable de un delito de asesinato intentado, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género, a la pena de PRISIÓN DE ONCE AÑOS Y NUEVE MESES, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la misma prohibición de aproximación y comunicación a Carolina por tiempo de DIEZ AÑOS.
3º) Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Le condenamos también al pago de las costas procesales en su integridad y a indemnizar a la Sra. Carolina en doce mil euros, con aplicación del interés legal moratorio.
Abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el procesado durante la tramitación de la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
