Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 494/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100143

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:519

Núm. Roj: SAP TF 519/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000494/2017
NIG: 3803843220150018940
Resolución:Sentencia 000213/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000117/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Valentín Beatriz Carrero De Castro Stephan De Wint Alvarez
Perjudicado Amador
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 117/16 se dictó sentencia con fecha de 20 de marzo de 2.017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Valentín como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que en fecha no exactamente determinada, pero en todo caso en uno de los últimos días del mes de mayo del año 2015, persona desconocidas guiadas por ánimo de apoderarse de bienes de ajena pertenencia que le reportasen un beneficio económico ilícito, después de fracturar el cristal de la ventana exterior del cuarto de baño, penetraron a través de la misma en la nave industrial que D. Amador tiene en el nº 3 de la calle Ferreterías del barrio de Cuevas Blancas, dentro del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, sustrayendo de su interior diversa maquinaría agrícola, tal como 7 motocultores de la marca Holder que el propietario valora en 5.600 #8364;, 3 prensas para hacer vino, con una capacidad aproximada de 100 litros, que valora en 2.350 #8364; y 5 electro bombas de transvase de alimentos de la marca Tellarini valoradas en 1.250 #8364;.

Si bien no resulta acreditado que el aquí acusado Valentín , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia tuviera intervención personal y directa en la sustracción, sí es cierto sobre las 22:15 horas del día 27 de mayo de 2015, los agentes de la Policía Nacional con nº NUM001 y NUM002 que patrullaban por la calle El Cedro, vía de acceso a la autovía TF-2 (término municipal de Santa Cruz de Tenerife), interceptaron el vehículo de la marca Seat Ibiza, matrícula de QD-....-LZ , que conducía aquél, llevando cargada en su interior una de las prensas de vino sustraídas que el mismo había conseguido a sabiendas de su origen ilícito y de la que pretendía disponer en su propio beneficio. La referida prensa de vino fue recuperada por los agentes y devuelta más tarde a su legítimo propietario D. Amador , habiendo sido tasado pericialmente su valor en la cantidad de 577,94 #8364;.

El acusado Valentín ha sido anterior y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de receptación en dos ocasiones, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28/01/2015 , recaída en la causa 138/2012 a una pena de 3 meses de prisión que le fue sustituida por su equivalente en trabajos en beneficio de la comunidad y en virtud de sentencia del mismo Juzgado de lo Penal en sentencia firme de fecha 10/02/2015 , en la causa 245/2012, al cumplimiento de otra pena de 3 meses de trabajos en beneficio de la comunidad.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Valentín , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 4 de mayo, con entrada en la Sección el 9 de mayo, que en el rollo 494/17 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente D. Valentín funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 298 del Código Penal , por aplicación indebida, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación con el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de las pruebas debemos tener en cuenta que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez quot;a quoquot;, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.

En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio .

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 383/14 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución .

Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debemos partir del hecho probado de la comisión del delito de hurto, delito que se imputa a personas desconocidas, toda vez que existió prueba personal suficiente y debidamente valorada que permite afirmar la comisión del mismo. El delito de hurto tuvo como objeto distintos bienes que se encontraban en la nave del denunciante y entre ellos la presa que se encontró en poder del encausado, en el interior de su vehículo y cuando lo conducía, la que ha sido reconocida por la víctima como una de las sustraídas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que en relación al elemento subjetivo del delito se requiere que el sujeto conociera la procedencia ilícita, lo que se traduce en un estado anímico de certeza, no en mera sospecha ( STS 139/2009, de 24 de febrero ; 1045/2009, de 4 de noviembre ; 991/20007, de 16 de noviembre y 56/2006, de 25 de enero ). El delito se puede cometer por dolo eventual, pero hay que explicar el proceso inferencia por el cual el acusado tenía como probable la procedencia ilícita. A falta de prueba directa del conocimiento y al tratarse de un proceso psicológico de la mente del autor, se debe llegar por un proceso sobre inferencias lógicas e inequívocas ( STS 37/2004, de 19 de enero y 991/ 2007, de 16 de noviembre ), siendo verosímil y no de un extraño o de una forma clandestina o anómala en la circulación de bienes ( STS 1698/2002, de 14 de octubre ), que no se trate de un precio vil, lo que exige un precio inequívocamente desproporcionado con el valor del bien el mercado ( STS 1689/2002, de 14 de octubre y 1087/2002, de 11 de junio ).

No se ha cuestionado la tenencia por parte del encausado de la presa sustraída, tal y como ha reconocido y declararon los agentes que la intervinieron cuando el encausado la trasportaba en su vehículo, ni el valor peritado de la misma en 577,94 euros, al folio 77 de las actuaciones. La procedencia ilícita se deriva del hecho de que el encausado había visitado días antes del hurto la nave del denunciante, interesándose por un posible alquiler, lo que le permitió ver las pertenencias que allí se almacenaban, tal y como declaró en juicio su titular. En segundo lugar el encausado ha dado versiones contradictorias sobre la procedencia de la prensa, hasta el punto de cambiar de versión en el mismo acto del juicio oral ante las preguntas que se le formulaban. Finalmente la actividad delictiva objeto de la acusación no le es extraña al encausado, el que entre sus antecedentes penales se encuentran dos condenas por receptación, tal y como está documentado en la causa al folios 140 y siguientes.

El hecho de intervenirse en poder del encausado uno de los bienes sustraídos y pocos días después de que el mismo examinara la nave en la que se encontraban carece de explicación lógica más allá de la participación en el hecho de la sustracción o la ulterior ayuda a los responsables para aprovecharse de los efectos o la recepción, adquisición u ocultación del bien, elementos objetivos del delito de receptación. La futilidad del relato alternativo del acusado y sus versiones contradictorias, sin sustituir la carga de la prueba residida en la acusación, si se puede utilizar como contra indicio corroborador de los indicios de culpabilidad, tal y como se sostiene por el Tribunal Supremo en sus sentencias 55/2005, de 14 de marzo y de 4 de julio de 2.007 .



TERCERO.- El segundo motivo de recurso por vulneración del artículo 298 del Código Penal , por aplicación indebida, debe correr igual suerte que el anterior, pues permaneciendo inmodificados los hechos probados y a la vista de lo que ya hemos fundamentado, los hechos contienen los elementos objetivos y subjetivo del delito de receptación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, documentada en las actuaciones.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerse al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valentín , contra la sentencia de 20 de marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 117/16, la que confirmamos, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, la que declaramos firme, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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