Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 9/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ CUARTERO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 213/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100203
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:853
Núm. Roj: SAP VA 853/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00213/2017
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: IGG
Modelo: 787530
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0129067
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL BORT MARCOS
Abogado/a: D/Dª PEDRO MORENO ZUBIMENDI
Contra: Martin
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado/a: D/Dª LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI
SENTENCIA Nº 213/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento
abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, por delito de estafa seguido
contra, Martin con DNI NUM000 , nacido en Arenas de San Pedro (Ávila) el día NUM001 de 1965, hijo
de Luis Pedro y de Delia , vecino de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), sin antecedentes penales, con
instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado
en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de
la acusación pública; Ezequiel como Acusación Particular, representado por la Procuradora ANA ISABEL
BORT MARCOS y defendido por el Letrado PEDRO MORENO ZUBIMENDI, y el acusado, que ha estado
representado por la Procuradora YOLANDA MOLPECERES NIETO y defendido por el Letrado LUIS JOSÉ
LAVÍN GONZALEZ DE ECHEVARRI, y habiendo sido ponente la Magistrada Dª Mª Teresa González Cuartero.
PRIMERO
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 4381/15 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 30 de junio de 2017.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal , concurriendo la agravante del art. 250.7 del C.P ., estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, conforme al art. 28 párrafo 1º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa por 5 meses, con cuota diaria de 10 €, y costas.
6. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal, tipificado en el art. 250.7 del C.P ., estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Ezequiel en la cantidad de 12.000 € por los perjuicios sufridos.
7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
SEGUNDO Hechos Probados
PRIMERO.- El acusado, Martin , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue demandado en procedimiento civil ordinario, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid, procedimiento 489/14, por reclamación de la cantidad de 12.000 euros, siendo demandante Ezequiel .
El acusado en trámite de contestación a la demanda, aportó un mensaje de correo electrónico remitido a él por Ezequiel , con fecha 2.4.11, en el que el acusado había modificado parte del texto original, incluyendo en el mismo un párrafo que no había sido escrito por Ezequiel , concretamente el que dice: 'bueno, si tienes alguna duda me llamas y si tal como me comentas con esto quedamos en paz, el dinero que te presté en mi casa y las dos transferencias que te hice a la cuenta del BBV me interesa así ya que era un dinero que tenía sin declarar'.
El procedimiento civil mencionado, 489/14, se suspendió por auto de 20 de mayo de 2016, por causa prejudicial penal, pendiente de la resolución dictada en este procedimiento.
TERCERO
Fundamentos
1. Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas en Juicio oral conforme a lo previsto en los arts. 789 y ss. de la L.E.Criminal , no constituyen el delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los arts. 248 y 250.7 del C. Penal , de que acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.Se acredita en autos que, Ezequiel y el acusado, Martin , se conocían, al menos, desde el año 1989, por haber trabajado en la misma empresa y que, por razones de estrechez económica por la que atravesó Martin , en 2009, Ezequiel le efectuó varios préstamos personales, de 7.000 €, 3.000 € y 2.000 €, es decir, por un total de 12.000 €, al acusado, lo que él reconoce en Juicio oral.
Consta en autos también la documental consistente en la transferencia que, el acusado, le hace a Ezequiel , con fecha 5.4.11, de 12.538 € que se corresponde, inicialmente, con los 12.000 € que Ezequiel le presta. Pero, también se reconoce por el acusado, que, antes de efectuar la transferencia el acusado a la cuenta de Ezequiel , este elaboró una factura, por obras en un local perteneciente al acusado, fechando la factura el 5.4.11, momento en el que, documentalmente, el acusado acredita que, dicho local lo ocupaba su hija Carina para negocio de librería.
Acreditado lo anterior, en Juicio oral el acusado reconoce haber recibido préstamos personales que, documentalmente, aparecen saldados el 5.4.11, en la cantidad de 12.538 €, cantidad que coincide con la que Ezequiel dice haberle prestado en 2009.
Antes de interponer el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, en 2014, se interpuso un procedimiento monitorio en reclamación de 7.000 €, en 2013, que resultó archivado porque el aquí denunciante no continuó con sus pretensiones.
La factura de 5.4.11, que, según Ezequiel , acredita unas obras realizadas para el acusado, contiene detalle de las mismas, y aparecen referidas a un local, mientras que, en Juicio oral, Ezequiel asegura que se efectuaron en el domicilio del acusado, pero que se hizo constar el local por exigencias del acusado, no constando en esta causa ni una prueba objetiva de la realización de tales obras.
Es cierto, lo reconoce el acusado y lo confirma la pericial del Guardia Civil NUM002 efectuada en Juicio oral, ratificando su informe íntegramente, que, el correo electrónico aportado por el acusado, demandado en el pleito civil, fue modificado por él, y se aportó en sede judicial, con la inequívoca intención, aunque él no lo admita, de eximirse de responsabilidades, ya que niega la realidad de la deuda.
Sin perjuicio de las conclusiones a que se llegue en el procedimiento civil, lo cierto es que, en las conclusiones de la Acusación Particular no se reclaman sino perjuicios derivados de la aportación de dicho correo, no la deuda principal, no lo que se considera adeudado, sino perjuicios que tampoco se especifican.
Y, desde luego, la realidad de la factura, a lo que corresponde realmente, tampoco se acredita ni se concreta en esta causa, se desconoce si se aportará prueba en vía civil.
Así las cosas, atribuyendo el acusado la deuda únicamente a préstamos personales ya abonados el 5.4.11, como así reconoce Ezequiel , y, reclamado por éste el importe de la factura, es muy relevante a efectos de esta causa la postura procesal del acusado en el pleito civil. Porque el art. 250.7 del C. Penal , castiga la estafa procesal, entendiendo que, se comete la misma por los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones o empleasen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El bien jurídico protegido en dicho precepto es pluriofensivo, tanto se trate de proteger el patrimonio privado como el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero la jurisprudencia es pacífica al afirmar que únicamente la parte demandante en un procedimiento civil puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, ya que, el demandado, salvo hipótesis de reconvención, que no es el caso, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia, que en este caso no ha recaído, por ello califican los hechos como cometidos en grado de tentativa, absolutoria, no puede suponer el acto de disposición que exige la estafa, ya que no se produce un desplazamiento patrimonial.
A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso, en este caso el correo, un statu quo que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá, en todo caso, falsificación, si a través del documento falaz, como sería el correo modificado, se trata de consolidar inicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal. ( STS 22.5.12 ) En esta modalidad de estafa se exige la concurrencia de todos los requisitos de la estafa, el engaño, el error cuando por el engaño procedente, el acto de disposición y el perjuicio.
En este supuesto, el acusado es el demandado en el pleito civil, y, siendo cierto que el correo que aportó no es auténtico, se ha modificado y la modificación introducida es falsa, y se aporta en el pleito, tampoco resulta acreditado en esta causa, siquiera, fehacientemente, la existencia de la deuda atribuible a los conceptos que reclama el denunciante, con lo que no se cuenta con prueba objetiva alguna que acredite el engaño precedente, ni la inducción a error, ni acto de disposición alguno, con lo que no procede entender que concurran los elementos de la estafa procesal.
2. No se hace pronunciamiento en costas. Las costas de la Acusación Particular, obviamente, desestimadas totalmente sus pretensiones, no cabe imponerlas.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Absolvemos a Martin del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, arts. 248 , 250.7 y 16 del C. Penal , todos ellos, de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y sin hacer pronunciamiento en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
