Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 504/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100194

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1252

Núm. Roj: SAP Z 1252/2017

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00213/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2016 0002694
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000504 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2016
RECURRENTE: Remedios
Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA GAYARRE
Abogado/a: ANTONIO PEDROL MARTINEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de junio de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 504/2017 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 48/16,
seguido por un delito de desobediencia a la autoridad.
Han sido parte:
Apelante : Remedios representada por el Procurador Sr./a. García Gayarre y defendida por el Letrado
Sr./a. Pedrol Martínez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a doña Remedios como Autora responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y penado en el art. 556-1 del Código Penal (redacción según la LO 1/2015) , a la pena de SEIS MESES de Multa a razón de 6 euros al día , con expresa sujeción en caso de impago e insolvencia a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); y pago de costas.

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privada de libertad por estos hechos'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que en el seno del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 923/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Almunia, iniciado por el demandante don Constancio contra el demandado don Evelio en reclamación de 3.895,56 € de principal y 1.150 € calculados para intereses y costas, se acordó por dicho órgano judicial en fecha 18 de julio de 2014 la retención de la parte proporcional del suelo que el ejecutado percibiera en la entidad 'SIRULIN, SL'. A tales fines, el Juzgado libró oficio a dicha empresa en el que se le ordenaba retener y transferir periódicamente a la cuenta judicial las cantidades correspondientes y le daba las instrucciones pertinentes para la práctica del embargo, recordando al final el deber de colaboración con la administración de justicia y advirtiendo de que si no se podía dar cumplimiento a la orden porque se estuviera practicando alguna otra retención anterior, debían indicar su procedencia y cuantía y la fecha en la que pudiera finalizar la misma.

La empresa 'SIRULIN, SL' fue requerida por el Juzgado para verificar el embargo a través de la acusada doña Remedios y en tres ocasiones diferentes, concretamente en fechas 23 de julio de 2014, 3 de octubre de 2014 y 15 de enero de 2015 , en estos dos últimos casos con advertencia de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, sin que la encausada lo llevase a cabo o alegase en todo ese tiempo ante el Juzgado circunstancia alguna o causa justificada que se lo impidiera, constando que el demandado Sr. Evelio trabajó en dicha mercantil del 17 de junio al 7 de octubre de 2014 y del 23 de diciembre de 2014 al 30 de enero de 2015'.'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Remedios .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 504/2017, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO .- Dos son los argumentos impugnatorios que usa la defensa de la acusada para provocar la revocación de la sentencia de instancia, el error en la apreciación de la prueba y la infracción legal del art.

556.1 del Código Penal , motivos ambos que deben de ser desestimados a juicio de este Tribunal colegiado y a los que se opone también el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal relata la existencia de tres oficios ordenando la retención del sueldo del Sr. Evelio que fueron recibidos por la acusada, dos de los cuales lo fueron por correo y otro recibido de forma personal por ella, no cumplimentando ninguno de ellos sin poner en conocimiento del Juzgado causa alguna que lo impidiera y ello pese a ponérsele de manifiesto su deber de colaboración con la Administración de Justicia y la posibilidad de imponer multas coercitivas e incurrir en el delito de desobediencia a la Autoridad Judicial.

Aduce la acusada que en los dos primeros requerimientos ella no era la apoderada de la empresa, pero tampoco da razón del destino que dio a los mismos y de los que era responsable por haberlos recogido, pero es que respecto del tercero del que ya dice era apoderada, tampoco consta nada más allá de que alega que se puso en comunicación telefónica con el Juzgado, cosa que no se acredita tampoco.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa de la aquí recurrente, en los motivos ya examinados, de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarlo a cabo (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de esta acusada a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual el primer motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO. - La sentencia de instancia ya refiere los requisitos del delito de desobediencia grave del art. 556 del Código Penal por lo que nos remitiremos a ellos en aras de la brevedad, alegando la acusada en este nuevo argumento impugnatorio que recibió el mismo día otro requerimiento de embargo por otra causa del mismo Juzgado, lo que le causó confusión, pero lo cierto es que la sentencia de instancia dice que ni se ha acreditado se cumplimentaran ni los requerimientos del asunto que nos ocupa, ni el del otro, poniendo de relieve que, en cualquier caso, ni la acusada los llevó a cabo, ni alegó ante el Juzgado, en todo el tiempo, circunstancia alguna o causa justificada que se lo impidiera, constando que el señor Evelio trabajó en dicha mercantil del 17 de junio al 7 de octubre de 2014 y del 23 de diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2015.

Consecuentemente, la infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo',a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al 'factum' de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes Procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 CE y 741 LECrim . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim ).

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarados probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. La recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta de la acusada todos los elementos del tipo aplicado.



TERCERO. - Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la Sentencia nº 63/17 de fecha 9 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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