Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 110/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100185

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:456

Núm. Roj: SAP LE 456/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00213/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0000051
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000110 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Almudena , Gloria , Sonsoles
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, SANTIAGO MARCOS MANOVEL
LOPEZ , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , URBANO
GONZALEZ DIEZ ROZAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 213/2018
En León, a 18 de Abril de 2018
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 3 de León, siendo partes apelantes doña Almudena y doña Gloria y como parte apelada y ADHERIDA
al recurso doña Sonsoles , siendo apelado también el Ministerio Fisal. y

Antecedentes


PRIMERO . - En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Gloria Y Almudena del delito leve de amenazas por el que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Sonsoles del delito leve de lesiones por el que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio'.



SEGUNDO . - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de doña Almudena y doña Gloria en la forma establecida en los arts.790 a 792 de la L.E.Crim , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen: 'ÚNICO.- El día 4 de enero de 2017 Gloria interpuso denuncia contra Sonsoles en relación a hechos acaecidos el día 4 de enero de 2017 en León.

El día 6 de enero de 2017 Sonsoles interpuso denuncia contra Gloria o Almudena en relación a hechos acaecidos el día 5 de enero de 2017 en León'.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO .-. La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León absuelve a Sonsoles del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C penal por el que venía acusada y contra dicha sentencia absolutoria formula recurso de apelación la representación procesal de las denunciantes Almudena y Gloria alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia y solicita la nulidad de actuaciones. No observa la Sala la nulidad pretendida, aunque efectivamente en ese caso se produciría una evidente indefensión que ocasionaría la nulidad solicitada. Sin embargo, en este caso la juzgadora a quo razona en aplicación de cuanto dispone el artículo 741 de la Lecri la libre absolución que decreta de la denunciada Sonsoles . Se analizan en la sentencia las declaraciones de unos y otros, denunciada y denunciantes, así como el testimonio de dos testigos que no identifican a la denunciada como a la agresora. No llegando la juez de instrucción al convencimiento de que la lesión sufrida en el tobillo por doña Gloria se la ocasionase doña Sonsoles y como es sabido constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que tratándose de valoración de pruebas personales la llevada a cabo por el Juez de instancia por las ventajas de la inmediación y de las que no dispone el órgano de apelación, debe respetarse, salvo en aquellos casos de patente error o de conclusiones absurdas o ilógicas, nada de lo cual ocurre en el caso de autos en que la juez de instrucción no obtuvo el convencimiento de la autoría de la lesión sufrida por doña Gloria por no encontrar clarificadora la prueba testifical producida en el plenario, no siendo factible, según reiterada doctrina jurisprudencial, que el Tribunal de apelación entre ahora a valorar pruebas personales que no ha presenciado y revise la valoración hecha por la juez de instancia, salvo en casos excepcionales que aquí no concurren.

Es por ello que el recurso de apelación merece suerte desestimatoria.



SEGUNDO- Al recurso de apelación se adhiere la representación de doña Sonsoles en relación con los hechos ocurridos el día 6 de enero de 2017 denunciados por la misma. La adhesión a la apelación se halla regulada en el artículo 790.1 párrafo segundo de la Lecri, según el cual 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6'; pero obsérvese que el apartado 5 del mencionado artículo se refiere únicamente a los 'escritos de alegaciones' y no al recurso de apelación adhesivo e independiente del principal al que se adhiere. Lo anterior significa la naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia que tiene el recurso de adhesión a la apelación, lo que significa que la pervivencia de la adhesión no solo está supeditada a la del recurso principal sino que sus pretensiones han de guardar sintonía con las del apelante principal, pues de lo contrario sería darle una nueva oportunidad de recurrir por dicha vía a quien ha dejado transcurrir el término de apelación sin hacerlo, pero que tras conocer el recurso interpuesto decide también no conformarse con dicha resolución y recurrirla por sí misma. Por lo tanto, la adhesión a la apelación no es un recurso que tenga autonomía propia, no pudiendo contener pretensiones divergentes de las del apelante principal, sino que únicamente puede apoyarlas, pero no diferir de las mismas, ya que como decimos en su momento se aquietó con la sentencia no recurriéndola en plazo.

En el caso de autos la adherida doña Sonsoles formula una pretensión totalmente opuesta a las de doña Gloria y doña Almudena , pues pide la condena de éstas como autoras de un delito de amenazas leves y la consecuencia es que no debió ser admitida dicha adhesión como recurso independiente, de tal modo que dicha causa de inadmisión se ha de convertir en causa de desestimación de su recurso, lo que impide el entrar en el fondo del mismo.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apel ación formulado por la representación procesal de doña Almudena y doña Gloria contra la sentencia dictada el día 02/08/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en autor por delito leve nº 2/2017, y de igual modo se desestima la adhesión a la apelación formulada por doña Sonsoles , y en consecuencia se mantiene en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó
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