Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 84/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100189

Núm. Ecli: ES:APL:2018:504

Núm. Roj: SAP L 504/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 84/2018
Procedimiento abreviado nº 374/2015
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 213/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/02/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número /, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Ovidio y Paulino , representado por el Procurador D. Isidre Genescá Llenes y dirigido
por el Letrado D. Hermenegildo Remolá Remolá. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Primitivo ,
Raimundo y Ricardo , representados por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigidos por la Letrada Dª.
Marta Santaularia Giribets.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/02/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ricardo del delito por el cual venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ricardo del delito por el cual venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Primitivo del delito por el cual venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raimundo del delito por el cual venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio del delito por el cual venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Paulino del delito por el cual venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre absuelve a los acusados de los delitos de lesiones que se les imputaba, por cuanto que los recurrentes sostienen que existe prueba suficiente de la autoría de las lesiones causadas en el curso del enfrentamiento que tuvo lugar en la localidad de Oliana el 16 de julo de 2011, motivo por el que interesó la condena de los acusados en los términos interesados en sus conclusiones elevadas a definitivas. Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto necesariamente debemos partir de una consideración previa, que ya se ha puesto de manifiesto por ésta Sala en aquellas ocasiones en las que lo que se discute es el supuesto error en la apreciación de la prueba como motivo de impugnación de una sentencia absolutoria, como así ocurre en el presente caso.

En este sentido ya hemos dicho que el Tribunal Constitucional ha venido señalando que el recurso de apelación otorga al Tribunal superior con competencia para resolverlo, plenas facultades para todas aquellas cuestiones que se planteen, sean de hecho o de derecho, ya que se trata de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ) aunque se excluye la posibilidad de la reformatio in peius , es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993). Asimismo, el Tribunal Constitucional también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Ahora bien, esta clásica doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En efecto, ésta sentencia, en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ). Así, y con arreglo a estos restrictivos criterios acerca de la extensión del control del recurso de apelación, implantados a partir de la citada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (entre otras muchas SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ), de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal de apelación, ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Con arreglo a ello sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por la juzgadora 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva o bien la conclusión que alcance en su resolución resulte absurda o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o, en definitiva, cuando el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

En definitiva, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Ésta consolidada doctrina jurisprudencial ha recibido, finalmente, carta de naturaleza en la reciente reforma de la LECr operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al introducir un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790 al decir que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



TERCERO .- A mayor abundamiento tampoco se observa error valorativo en el razonamiento jurídico contenido en la resolución de instancia sino, por el contrario, aquella sentencia contiene una ponderada y detallada valoración judicial de la prueba practicada en el plenario, lo que condujo a la Juez 'a quo' a un pronunciamiento absolutorio debidamente razonado y motivado en aquella resolución.

En efecto, el fundamento jurídico primero se mencionan las dudas que se derivaron de la prueba practicada en el acto de juicio oral, de manera que no pudo determinarse quien fue el agresor y quien fue el agredido. Lógicamente en estos casos entran en juego dos principios fundamentales de nuestro proceso penal: la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo'.

En relación al primero de ellos, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. En todo caso, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional recuerdan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que ' a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. De este modo el principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras) como así ha ocurrido en el presente caso.

Por lo tanto, en este caso en concreto, compartimos la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo al valorarla con arreglo al principio 'in dubio pro reo', según el cual, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, la prueba obtenida no despejó en su totalidad las dudas acerca de la eventual existencia de culpabilidad de los acusados, lo que irremediablemente aboca a un pronunciamiento absolutorio como el expresado en aquella resolución, que por este motivo, además del contenido en el fundamento de derecho anterior, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO .- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino y de Ovidio , asistidos por la Letrada Sra. Puntí, contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , y consecuentemente CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios fundamentos aquella resolución, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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