Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 59/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100203

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1066

Núm. Roj: SAP MU 1066/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00213/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0225707
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado/a: D/Dª PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 213/18
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 59/18 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, de fecha 5 de febrero de 2018 , dimanante de las
Diligencias Previas núm. 6116/2012, Procedimiento Abreviado núm. 40/14, del Juzgado de Instrucción nº 5

de Murcia, por delito de falsedad documental, contra D. Laureano defendido por el Letrado Sr. Paulo López-
Alcázar López-Higuera y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gloria Valcárcel Alcázar,
actuando como parte apelante, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018 , siendo hechos declarados probados ' UNICO.- El acusado, Laureano , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación fue nombrado consejero delgado de la empresa familiar Grúas Andaluza, S.A. en virtud de escritura de elevación a público de 10 de septiembre de 2008. Su hermano, Carlos Alberto era secretario del consejo de Administración de dicha empresa. En virtud de escritura pública de 25 de septiembre de 2008 se elevó a público el nombramiento de Carlos Alberto como administrador único de la también empresa familiar Grúas Murcia, S.A. Carlos Alberto tenía además relación laboral con ambas mercantiles, en la primera como Jefe de Negociado y en la segunda como auxiliar administrativo.

En fecha 27 de diciembre de 2007 Carlos Alberto causó baja en situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta el 21 de diciembre de 2008, cuando se reincorporó en las empresas, concediéndosele el 15 de enero de 20098 un permiso retribuido.

Aprovechando esta situación el acusado, Laureano , sin conocimiento de su hermano, envió entre mayo y octubre de 2009 diversas cartas de despido y escrito de algunos trabajadores de Grúas Murcia, S.A.

en las que se comunicaba que a partir de su fecha se haría cargo de su relación laboral Grúas Andaluza, S.A.

estampando una firma como si fuera Carlos Alberto .

Estos documentos fueron presentados posteriormente por el acusado en el procedimiento 943/2011 del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, seguido precisamente a instancia de su hermano Carlos Alberto contra las empresas del grupo por reclamación de cantidad y extinción de la relación laboral.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre la providencia de 25-11-2013 y el auto de abreviado de 20-6-2014, entre la diligencia de ordenación de 1-9-2015 y el auto de señalamiento de 6-9-2016 y entre la celebración de la vista oral el 10-7-2017 y la presente resolución.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 396 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.



CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 59/2018, se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 29 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado alegando error en la valoración probatoria y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24. En desarrollo de tal motivo de controversia alega el apelante que la apelada parte del error de que fue el acusado quien aportó los documentos al procedimiento laboral cuando de la declaración del abogado que defendió a Grúas Andaluza en dicho procedimiento laboral resultó que fue él quien los pidió a la empresa. Añade además que la aportación de los documentos de subrogación contractual supuestamente falsificados al procedimiento laboral no tenía relevancia alguna, ya que lo relevante en dicho procedimiento era determinar el sueldo que realmente correspondía al Sr. Carlos Alberto . Sigue argumentando el recurrente que la estampación de las firmas en los referidos documentos no podía constituir ilícito alguno ya que no concurre el ánimo falsario ya que la finalidad de los mismos era dar solución a los problemas que se producían en la empresa y soslayar la falta de presencia física del administrador formal de la empresa. Impugna igualmente el apelante la aplicación del artículo 396 del Código Penal en cuanto tanto la doctrina como jurisprudencia viene entendiendo que este delito solo puede ser imputable a quien no ha sido autor de la falsificación y en el presente caso es el acusado el autor de esta. Como último motivo de controversia impugna la aplicación de la pena y entiende que concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y siendo aplicable la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 395 esta no debería superar los 3 meses de prisión.



SEGUNDO .- El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Tal denuncia, en cuanto supone la afirmación de haberse condenado a los recurrentes con un vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala de apelación la verificación del 'juicio sobre la prueba', es decir la comprobación de que existió prueba de cargo obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de las leyes de procedimiento, que fue suficiente dada la exigencia derivada de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada en garantía a la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º C.E .--. Esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal «a quo», no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

En el presente caso no se advierte vulneración alguna, sin perjuicio de lo que después se dirá. Existe prueba de cargo consistente en la pericial que acredita que fue el acusado el autor de las firmas falsificadas, dato además que tampoco es cuestionado en el recurso. Aparece también acreditado que solo él en su función de demandado en el procedimiento laboral debía ser conocedor de los documentos que iban a ser aportados a dicho procedimiento, y aun partiendo de la hipótesis de que fuera el abogado que defendía a Grúas Andaluza quien solicitara de la empresa la documentación necesaria para la defensa en juicio de ella es lo cierto que el acusado era plenamente consciente de la existencia de tales documentos en la empresa y que por tanto podían ser efectivamente aportados al procedimiento.

No obstante lo anterior, es en el cuarto motivo invocado donde la Sala estima que le asiste la razón al recurrente. Efectivamente, consta acreditado en el antecedente de hechos probados que fue el acusado quien falsificó los documentos que luego aportó al procedimiento laboral entablado por el Sr. Carlos Alberto en reclamación de cantidad. En virtud del principio acusatorio no entra el juzgador a valorar la concurrencia del tipo penal del artículo 395 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, única acusación de la causa solo acusa por el artículo 396 del Código Penal en atención, según razona la apelada, a la probable prescripción del tipo anterior.

Por esta razón la sentencia de instancia condena por éste último que castiga a quien, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio, o para perjudicar a otro hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior. Sin embargo debe tenerse en cuenta lo resuelto en aplicación de este precepto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en STS de 19 de mayo de 2009 estableció que 'quedó dicho que el delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) exige la intención de perjudicar, sin que para su consumación se necesite la efectiva causación del perjuicio, porque es delito de resultado cortado. En él la producción de este perjuicio pertenece al agotamiento del delito ya cometido por el falsificador. En consecuencia, si el falsificador luego lo usa y con ello materializa el perjuicio buscado realizando tras la consumación lo que ya estaba comprendido en el dolo del tipo de falsedad, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, al que se equipara, como forma específica del uso, su presentación en juicio, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado.

Por ello es doctrina reiterada que la llamada falsedad de uso para ser apreciada exige, además de la utilización con conciencia de la falsedad, que la persona que lo utilice no haya tenido ninguna intervención en la falsificación, es decir no sea autor, en cualquiera de sus formas, ni cómplice ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal ( SS. 21 de mayo de 1993 ; 11 de abril de 1997 ; 6 de mayo de 2002 )' . Esta misma doctrina se recoge en el Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 .

Y en el mismo sentido la Sentencia de la AP de Madrid de 9 de febrero de 2009 establece ' Delito de presentación en juicio de documento falso. Sanciona este delito la conducta del que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso, que castiga con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores, de lo que se desprende claramente que el autor de este delito ha de ser un tercero, no el autor de la falsificación.

En los supuestos en que el autor de una falsedad documental utiliza posteriormente el documento que ha falsificado para perjudicar a otro (falsedad de uso), el uso queda absorbido por la falsedad, con arreglo al principio establecido en el artículo 8.3 del Código Penal . Dicho de otro modo, en estos casos el autor de la falsedad no comete uno de los delitos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Penal (según se trate de documento público, oficial o mercantil, como sería este caso, o privado) sino uno de los que se definen y castigan en los artículos 392 y 395 del mismo texto legal , pues en estos casos el uso o presentación en juicio del documento se entiende absorbido por el más grave delito previamente perpetrado ( STS de 16 de abril de 2008 ).

Por tanto, el uso de la documentación falsa por parte de los acusados, como autores de la misma, no puede integrar un delito autónomo ni ser, en consecuencia, castigado de forma independiente '.

Y esto es lo que sucede en el caso analizado. El acusado es el autor de la falsificación y quien además presenta en juicio los documentos falsificados, por lo que esta presentación posterior debe quedar absorbida por la falsedad en aplicación del artículo 8.3 del Código Penal sin que pueda configurar un delito autónomo para ser castigado de modo independiente, y ello pese a que en el presente caso no se formula acusación por la falsedad del artículo 395. Si no se acusa por este delito no es posible la condena por el tipo del artículo 396 que está previsto para quien no es autor de la falsedad y si la razón de no acusar por aquél lo era por la posible prescripción debe entenderse igualmente prescrito la presentación posterior como perteneciente a la fase de agotamiento de dicho delito.

Procede en consecuencia la estimación total del recurso formulado debiendo absolver al acusado por el delito que venía acusado y condenado, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar, en representación de D. Laureano contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada en el Juicio Oral número 281/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia de que dimana el presente Rollo de Sala; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, absolviendo en sede penal al acusado del delito por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento; con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia y en esta la alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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