Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 641/2018 de 03 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Agosto de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100305
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1703
Núm. Roj: SAP Z 1703/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 641/2018
SENTENCIA Nº 213/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a tres de Agosto de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 257/17 procedente del Juzgado de
lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 641/18 por delito leve de lesiones y delito leve de maltrato de obra siendo
apelante Millán representado por la Procuradora Sra. Begoña Ortega Ortega y defendido por la letrada
Sra. Gema Aibar Cerezo y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE
PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 25 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Millán como responsable en concepto de autor de un delito LEVE DE MALTRATO y un delito LEVE DE LESIONES, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a dos penas cada una de MULTA DE UN MES a razón 6 €, 180 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta 15 días.
Pago de dos tercios de las costas que correspondieran a un juicio por delito leve, y como responsable civil es condenado a indemnizar a Gracia por las lesiones en 180 €; mas los intereses legales correspondientes.
A la vista de que la compañía aseguradora Plus Ultra no ha comparecido se tiene por reservada la acción civil para la citada compañía a petición del fiscal.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Millán del delito de robo con violencia en grado de tentativa en casa habitada por el que venía acusado, declarándose las restantes costas de oficio. '.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'El acusado Millán el día 24 de julio de 2016, entorno a las 7:20 horas, afectado por un consumo precedente de Speedy y alcohol, fue sorprendido cuando intentaba entrar en el domicilio de Gracia y Samuel , sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Zaragoza, quienes le llamaron la atención sobre lo que estaba pretendiendo hacer a lo que hizo caso omiso el acusado que persistía en entrar en la creencia errónea que afirmó de que él vivía allí, empujando a Samuel Bravo que cayó al suelo sin que sufriera lesión. Gracia al observar esto fue hacia el acusado cogiéndole de la camiseta para retenerlo volviéndose Millán hacia la mujer a la que le arrojó una botella de cerveza que no llegó a golpearla sino que cayó al suelo rompiéndose a la vez que la mujer se caía al suelo golpeándose la cabeza. Millán que no conseguía abrir la puerta del portal rompió el cristal a base de puñetazos y patadas cayéndole los cristales sobre Gracia , consiguiendo finalmente huir el acusado.
Gracia resultó con lesiones consistentes en herida superficial frontal y antebrazo que precisó una única asistencia médica y de la que tardó en curar 4 días de los que 1 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Los daños producidos en la puerta han sido valorados en 100 €. Fueron abonados a la comunidad de propietarios por la compañía de seguros Plus Ultra que no ha comparecido en las actuaciones.
Pocos días después el 13 de agosto de 2016 Millán fue reconocido por Gracia cuando se encontraba en el mismo portal de la CALLE000 en compañía de otro joven por lo que llamó a la Policía que le detuvo en las proximidades.
Millán es consumidor habitual de speed. Al ser detenido se le tomó muestra de orina. El resultado analítico puso de manifiesto la presencia de anfetamina (componente del speed) indicativo que había tenido un consumo reciente. En el informe forense se estableció que el potencial de dependencia psicológica de esta droga es bastante alto resultado admisible una leve disminución de las facultades.
El acusado es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 8.07.2015 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, concediéndosele el beneficio de suspensión el 8:07.2015 por dos años.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Millán se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO.- Dicho ello, el recurrente y condenado en la instancia como autor de dos delitos leves, uno de lesiones y otro de maltrato de obra respectivamente previstos y sancionados en los arts. 147 2 y 3 C. Penal se alza frente a la sentencia dictada en primer grado alegando 'Falta de prueba de cargo' y 'Falta de relación causal'. Al aducir la ausencia de prueba de cargo se está alegando implícitamente un supuesto error en la valoración de la prueba, por lo que encauzaremos el estudio del recurso bajo este motivo
TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiéndose de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, las argumentaciones exculpatorias ya hechas valer en el contradictorio y reiteradas en esta alzada en el sentido de negar la participación del recurrente en los hechos por encontrarse el día de su producción en su localidad natal de Borja, deben ser rechazadas por los mismos argumentos consignados en la sentencia, esto es, en primer termino, por las declaraciones de los testigos denunciantes y víctimas del hecho ( STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías') en que concurren los conocidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda, de verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria (compatibilidad de las lesiones producidas en la persona de la Sra. Gracia con su versión de los hechos), y de persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones y que en este concreto caso se patentiza en la rotundidad y contundencia del reconocimiento realizado por los dos denunciantes respecto de la persona del recurrente tanto en sede sumarial como en sede plenaria.
En cuanto a la 'coartada' facilitada por el recurrente en el sentido de que aquel día se hallaba en la localidad de Borja, la aptitud probatoria del testimonio de la supuesta novia compareciente en el acto de la vista en que aquélla pretende asentarse resulta absolutamente nula. Tal y como revela la cinta al minuto 11,00,15 y ss. las respuestas otorgadas por la Sra. Begoña a las preguntas del Ministerio Fiscal carecen en absoluto de consistencia, pues no resulta explicable desde un punto de vista razonable y lógico que dicha testigo, tras cobrar conocimiento de la denuncia formulada contra su novio y subsiguiente detención, no se apresurara a manifestar ante la Policía que ese día se hallaban fuera del lugar del suceso, y menor aún que no procediera en la indicada forma...' Porque como no había estado nunca en juicios no sabía como actuar', tratándose, además, de una testigo propuesta 'ex novo' y admitida por la Magistrada de lo penal con todas las reservas por tal condición.
La prueba de cargo es contundente. Se rechaza el motivo y el recurso.
Se deducirá testimonio contra Dª Begoña por presunto delito de falso testimonio.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Millán frente a la Sentencia de fecha 25 de junio de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 257/17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio contra Dª Begoña por presunto delito de falso testimonio.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a la perjudicada no personada .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

