Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 330/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100207
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2738
Núm. Roj: SAP A 2738/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-2-2017-0003711
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000330/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio sobre delitos leves Nº 000561/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY
Apelantes:
Obdulio
Abogada: ESMERALDA TORRÓ SANCHIS
Prudencio
Abogado: GONZALO VILANOVA SOLBES
SENTENCIA Nº 000213/2019
En Alicante, a siete de junio de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril
de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY en Juicio sobre
delitos leves Nº 000561/2017 , sobre; habiéndo actuado como parte apelante Obdulio , bajo la dirección de
su Abogada Dª Esmeralda Torró Sanhis, y Prudencio , bajo la dirección letrada de su abogado D. GONZALO
VILANOVA SOLBES, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 22 de Octubre de 2017, en el Bar Mayor de la localidad de Cocentaina, mientras el denunciante, su pareja y Prudencio se encontraban sentados en la terraza, Obdulio salió del interior del establecimiento y sin mediar palabra tiró a Luis Pedro de la silla donde se encontraba sentado, y encontrándose éste en el suelo Prudencio y Obdulio le propinaron varias patadas y puñetazos, consiguiendo levantarse del suelo momento en el que le golpearon con una silla en la espalda. Como consecuencia de tales golpes Luis Pedro tuvo lesiones consistentes en ' policontusión equimosis incipiente lineal subescapular derecha de 9x1 cm; hematoma en brazo derecho en borde supracondileo lateral de 5x2,5 cm; erosión lineal en región subescapular izquierda; equimosis de 2x2 cm en cara anterior del hombro izquierdo; hematoma con excoriación de 9x2 cm en región paradorsal izquierda; contusión labio superior con herida región paradorsal izquierda; contusión labio superior con herida contusa; tumefación labial; excoriación lineal en rama mandibular de 1 cm', tardando en curar entre 10 y 14 días, sin defecto ni deformidad. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: .
'Que debo condenar y condeno a Prudencio y Obdulio , como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos de 2MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P. en caso de impago o insolvencia, y a que indemnicen en vía de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a Luis Pedro en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS ( 560 €).
Que debo condenar y condeno a Prudencio y Obdulio ,como autores criminalmente responsables de un delito leve de amenazas del art. 171.7del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos de 1MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P. en caso de impago o insolvencia,con imposición de las costas procesales.
Inscríbase la pena impuesta, en el Registro de Antecedentes Penales, una vez sea firme la resolución (ex artículo 136.1 a) C.P. modificado por LO 1/2015 de 30 marzo).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por las rdefensas de Obdulio y Prudencio se interpuso el presente recurso, alegando : error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal al no integrar la conducta el tipo penal por el que se dispone la condena de amenazas, así como falta de motivación en la extensión de la pena de multa.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000330/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso reprocha, una indebida valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que se solicita la libre absolución, manifestando que no se ha acreditado la comisión del hecho en que se funda la condena.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la declaración de las partes y la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada uno en virtud de los principios inmediación y contradicción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.
En la sentencia sometida a examen, se constata, con relación a la condena por lesiones, que ha existido una valoración racional de las pruebas, esencialmente la personal, consistente en la declaración del denunciante, y de una testigo, cuyas manifestaciones aparecen objetivamente corroboradas por informes médicos y médico forenses sobre los que no se ofrece explicación desde la perspectiva defensiva de los denunciados; por consiguiente, las mencionadas pruebas, en cuanto resultan intrínsecamente verosímiles, coincidentes entre sí, y refrendadas por elementos objetivos como es la realidad certificada de las lesiones cuya resultancia es compatible con el relato, resultan suficientes y aptas para destruir la presunción de inocencia.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de precepto legal, el apelante señala que los hechos declarados probados no describen el delito leve de amenazas por el que se condena.
Efectivamente, aunque la descripción típica de las lesiones es suficiete, no se precisa en la resultancia fáctica de la sentencia la adecuada subsunción de los hechos en su respuesta sancionadora relacionada con el tipo de las amenazas.
Los hechos probados se limitan a describir una agresión y su resultancia, pero no detallan las posibles amenazas y sus características, a las que sí se refiere en la fundamentación jurídica, de forma que no puede establecerse si quedarían consumidas en la progresión delictiva que cristaliza en la agresión o si son independientes, anteriores o posteriores, y de mero recreo, sin vinculación con las lesiones, pues no se describen en absoluto.
En suma, no se constata que concurran los elementos típicos de la figura de las amenazas, por la que se establece condena.
Se debe por ello estimar el recurso y disponer la libre absolución por el delito leve de amenazas.
TERCERO.- En orden a la motivación en la extensión de la cuota de multa, el Tribunal Constitucional señala que ' aun cuando el Juez goza de un margen de discrecionalidad para concretar la cuota entre el mínimo de 2 euros y el máximo de 400, tal concreción deberá estar fundada exclusivamente (...) en la capacidad y demás circunstancias del condenado, sin que el órgano judicial pueda sustituir tales parámetros de motivación por otros como la gravedad del hecho, el impacto medioambiental producido y la desatención de los intereses generales' , añadiendo que la elección de otros criterios distintos a los establecidos en el art. 50,5 CP ' no puede considerarse fundada en Derecho' vulnerándose por ello el derecho a la tutela judicial efectiva'( STC, Sala 2ª, núm. 91/2009 de 20 abril).
Por consiguiente, la necesidad de motivar se conecta la cuota de multa se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, nuestro Alto Tribunal ha establecido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre), pues dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001). También ha dispuesto: ' Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene', puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales' ( STS 1275/2009 de 18 diciembre).
En este caso, la cuota de 8 € no parece en absoluto descabellada, teniendo en cuenta que el propio recurso recuerda que hasta fechas recientes venían cobrando el desempleo y que tiene una actividad laboral frecuente, por lo que la fijación en términos tan cercanos al mínimo, no suponen un establecimiento irracional de la cuota.
Se desestima el motivo y, con él, el recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por las defensas de Obdulio y Prudencio contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY en Juicio sobre delitos leves Nº 000561/2017 , debo revocar y REVOCO parcialmente la indicada resolución, decretando la ABSOLUCIÓN de Obdulio y Prudencio del delito leve de amenazas por el que venían condenados, dejando sin efecto la pena acordada por dicho delito, CONFIRMANDO en lo demás el resto de la sentencia, es decir, la condena por el delito leve de lesiones; declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

