Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 343/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100114

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2284

Núm. Roj: SAP A 2284/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2011-0036752
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000343/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000337/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante
Apelante: Jaime
Maribel
Letrado: ALVARO CAMPOS JIMENEZ
ALVARO CAMPOS JIMENEZ
Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA
AMANDA TORMO MORATALLA
Apelado: Julián
Letrado: SILLERO OLMEDO, JESUS
Procurador: MIGUEL JORDAN, EVA
SENTENCIA Nº 213/2019
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
14-12-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000337/2014 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 337/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de ALICANTE. Habiendo

actuado como partes apelantes Jaime Maribel ; representado por el/la Procurador D./Dª. TORMO
MORATALLA, AMANDAy asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ALVARO CAMPOS JIMENEZ y como parte
apelada Julián ; representado por el Procurador D./Dª. MIGUEL JORDAN, EVA y asistido por el/la Letrado/
a D./Dª. JESUS SILLERO OLMEDO y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El encausado, don Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y marzo de 2012, procedio a dar de alta en la pagina web'milanuncios.com' los anuncios con numeros de referencia NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM006 , en los que, haciendose pasar por dona Maribel , presentaba a la misma como una prostituta que ofrecia servicios sexuales acambio de la correspondiente compensacion economica, con terminos tales como 'chica de 31 añosse ofrece para servicios. 30 €. Hasta el final sin preservativo'.

Dichos anuncios los inserto haciendo uso de las cuentas de correo electronico ' DIRECCION000 ', DIRECCION001 ', DIRECCION002 ,y DIRECCION003 , de las que no era titular ni la Sra. Maribel ni su esposo, Sr. Jaime .Como consecuencia de dichos anuncios la Sra. Maribel recibio diversas llamadas telefonicas depersonas que solicitan los servicios sexuales que el encausado simulo que habia ofrecido a traves deaquellos.

No ha quedado acreditado que en el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2008, remitiera varios correos electronicos al Sr. Jaime , donde le decia que vigilase a su mujer porqueesta, en su ausencia, recibia hombres en su casa, ni que enviara mensajes a conocidos y familiares delmatrimonio (entre ellos la madre de la Sra. Maribel y su hermana), haciendose pasar por el Sr. Jaime y usando la direccion de e-mail de este, manifestando que iba irse de casa y a dejar a su esposa.

No ha quedado acreditado que en enero de 2012 el encausado, haciendo uso de la direccion decorreo electronico DIRECCION004 , enviara al Sr. Jaime correos comunicandole que suesposa tenia una relacion con un companero de trabajo llamado Jon .'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1o) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Julián (DNI numero NUM007 ) de los delitos de injurias ( articulos 208 y 209 del Codigo Penal ), revelacion de secretos ( articulo 197 del Codigo Penal ) y acoso sexual ( articulo 184 del Codigo Penal ), por los que ha sido acusado en la presente causa.

* 2o) Se declaran de oficio las costas procesales.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jaime y Maribel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar vamos a analizar la alegación de los recurrentes de que los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia son constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 197.1.2 y 3 CP , en la redacción de dicho precepto aplicable, que es la previa a la LO 1/15 Este motivo exige analizar el bien jurídico protegido y los presupuestos exigibles para que puedan entenderse típica una conducta, que con pleno detalle son objeto de estudio en la resolución impugnada.

En primer lugar resulta muy ilustrativa la ubicación del precepto en el Capítulo I ('Del descubrimiento y revelación de secretos') del Título X del Libro II del Código Penal. El citado Título se refiere a los: 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio'. Por tanto, en gran medida, los preceptos comprendidos en el mismo tienen por objeto la protección de Derechos contemplados en el artículo 18.1 de la Constitución , que afectan a la esfera privada del individuo. En este ámbito, el artículo 197 tutela fundamentalmente la intimidad. Como afirma la STS de 19 de junio de 2006 : ''la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese 'ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás' ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)' En parecidos términos se pronunció la STS 11 de julio de 2001 : 'El precepto analizado tutela o protege exclusivamente la intimidad, y no contempla con tal previsión penal la lesión de otros bienes jurídicos. En realidad, se trata de poner freno a los abusos informáticos contra la intimidad, es decir, contra aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar cuyo conocimiento queda reservado a su titular'.

El ámbito del artículo 197.2 CP es más amplio, aunque el bien jurídico objeto de protección es el mismo como considera la Jurisprudencia de la que es ejemplo la STS de 30 de diciembre de 2009 : 'Centrándonos en el análisis de los delitos recogidos en el segundo apartado del art. 197, éstos tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero: ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida. Un sector doctrinal considera que en el art. 197.2 se protegen, en realidad, dos bienes jurídicos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, en relación con las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos. Por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar o alterar. Distinción, no obstante, relativa por el hecho de quien pretende modificar o alterar, primero debe acceder, con lo que se habría lesionado también la intimidad en estas modalidades de conducta. Consecuentemente, como ya hemos indicado, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido'.

En términos muy similares se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 : 'el art. 197.2 CP describe el tipo básico de los recientemente llamados por la doctrina delitos contra la libertad informática o habeas data, esto es, de los delitos que atentan contra la intimidad de las personas desvelando, o más ampliamente, haciendo un uso ilegítimo de los datos personales insertos en un programa informático', señalando que en cada una de las conductas descritas en los dos incisos de dicha norma la acción es prácticamente la misma: apoderarse, utilizar o modificar en el primer inciso y acceder por cualquier medio, utilizar o modificar en el segundo. El objeto de la acción delictiva es exactamente el mismo: 'datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado'.

Refrenda esta doctrina la STS de 9 de diciembre de 2010 : 'El delito del art. 197.2 del Código penal , delito contra la libertad informática o 'habeas data' es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc., de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos'.

El artículo 197.3 CP , que también se invoca por la acusación particular sanciona el acceso sin autorización vulnerando las medidas de seguridad a datos o programas informáticos contenidos en un sistema o en parte del mismo.

La conducta del acusado, con independencia de la valoración que pueda merecer, no resulta incardinada en ninguno de los supuestos recogidos en los tres primeros números del artículo 197 CP , ni en el resto del tipo. No se accede a ficheros ajenos con apoderamiento doloso de datos reservados, sino que se incluye en un anuncio de 'contactos' el teléfono de la perjudicada, con el evidente malestar que el resultado de esta conducta genera. Como argumenta el Juez a quo, no es función del órgano judicial analizar sí el hecho pudiera ser constitutivo de otra conducta típica, actuación que pudiera constituirse en una clara infracción del principio acusatorio, que exige que la delimitación del ámbito jurídico del enjuiciamiento corresponde a las partes, no pudiendo ser desbordado por el órgano de enjuiciamiento. En este sentido se pronuncia la STC de 29 de octubre de 2018 : 'El principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal. Ello no ha sido óbice, sin embargo, para 'reconocer como protegidos en el art.

24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales' ( STC 155/2009 , FJ 4). En este sentido se ha resaltado 'tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial' ( STC 155/2009 , FJ 4)...

la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal... ( SSTC 123/2005 , de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009 , de 25 de junio , FJ 4)' ( STC 75/2013 , de 8 de abril , FJ 2)' La Jurisprudencia del Tribunal Supremo reproduce dicha argumentación. En este sentido podemos citar la STS de 15 de diciembre de 2016 : '...este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo'.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal .

Establece el número primero del citado precepto: 'El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses'.

No ofrece dudas como argumenta el recurrente, que la conducta típica se encuadra en el ámbito de las relaciones laborales. La Jurisprudencia ha perfilado los presupuestos para su consumación: 1.- El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos.

2.- La víctima resulta abocada a una situación que, más allá de la susceptibilidad subjetiva de ésta, debe objetivamente considerarse no solamente de indudable hostilidad, sino humillante. No requiere el tipo penal que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones. Existe pues responsabilidad penal aunque la entereza de la víctima le permita afrontar sin otros daños la situación indicada.

En este ámbito se pueden citar las SSTS de 26 de abril de 2012 y 28 de noviembre de 2014 .

Por tanto, se trata de una conducta de abuso que se produce en el ámbito laboral, docente o de prestación de servicios y en aprovechamiento de las relaciones que en el mismo se generan, consistiendo en la solicitud de favores de naturaleza sexual por el agente en su favor o para terceros. La conducta enjuiciada es ajena a la relación laboral (compañeros) que pudiera existir entre denunciante y acusado, no concurriendo esa solicitud directa a la afectada, con evidente intimidación, de favores de naturaleza sexual.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



TERCERO.- Finalmente se impugna la prescripción del delito de injurias declarada en instancia.

Reitera la Jurisprudencia que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, al no cumplir sus finalidades de prevención social ( SSTS de 28 de febrero de 1992 , 4 de junio de 1993 , 1 de diciembre de 1999 , 30 de junio de 2000 , 14 de abril de 2002 , 6 de mayo de 2004 , 24 de febrero de 2009 , 12 de noviembre de 2012 o 19 de julio de 2013 , entre otras muchas).

En este ámbito argumenta la STS de 6 de junio de 2018 : ' 'La prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 4). La comisión de cualquier delito lleva consigo, desde el mismo momento de materializarse, un plazo de prescripción determinado. Como 'plazo de vida' del delito, la extensión de la prescripción queda fijada en el momento de su comisión. Sólo varía si con posterioridad entra en vigor una legislación penal más favorable' No compartimos la argumentación del recurrente que impugna la decisión adoptada por el Juez a quo, por no haberse planteado la prescripción por la defensa, ya que se trata de un instituto de orden público y, como tal, apreciable del oficio. Afirma la STS de 30 de noviembre de 2015 : 'Considera esta Sala en numerosos precedentes -por todas, y entre las más recientes, STS núm.

414/2015, de seis de julio ,- que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre )'.

Como se argumenta en instancia el plazo de prescripción había transcurrido al iniciarse las actuaciones ( artículo 132.2 CP ).

Por todo ello, compartimos los argumentos expuestos en la resolución de instancia que son conformes con los consignados en la presente, lo que determina la desestimación del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime y Maribel , contra la sentencia de fecha 14-12-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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