Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 58/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100152

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:238

Núm. Roj: SAP AL 238/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 213
En la Ciudad de Almería, a 16 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en
Magistrado Unipersonal, el procedimiento 58/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
3 de Vera , por un delito leve de daños , en el que interviene como apelante el acusado Gines , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez
Navarro , y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna
Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 26 de septiembre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que el pasado día 16 de Mayo de 2017, sobre las 2 de la madrugada mientes se encontraba la mujer del denunciante fumando en el balcón de su vivienda , pudo ver como al pasar el denunciado con su vehículo por esa calle, paró su vehículo y a continuación arrancó con las dos manos el retrovisor izquierdo del vehículo del denunciante dejándolo tirado, y procediéndose a marcharse del lugar. Ante los gritos de su mujer, el denunciado se asomó al balcón pudiendo observar como el vehículo del denunciado abandonaba el lugar.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Gines como autor responsable de un delito leve de Daños del art.

263 C.P a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 5 euros, con apremio de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art.53 del Código Penal , a indemnizar al Sr. Luis en la cantidad de 184,28€. Y al abono de las costas causadas en este procedimiento.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal que lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la propia declaración del testigo que oyó un fuerte golpe, se asomó enseguida a la calle y vio como estaba allí el acusado, y que éste era la única persona, por lo que entiendo que la prueba indiciaria de la que se dispuso es suficiente y está bien valorada.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

No obstante, en el estudio de la causa, en especial desde que se dictó la sentencia, se observan unas dilaciones en la tramitación sólo comprendibles por el exceso de trabajo de los Juzgados de Vera.

Pero ello no puede evitar que de oficio hemos de entrar en el estudio de la prescripción del delito leve que se está enjuiciando.

A tal respecto es claro que en el folio 39 se admite el recurso de apelación con fecha 11-12-17 y desde esa fecha no se practica acto alguno que pueda interrumpir la prescripción hasta la fecha presente es decir, entre una resolución y otra ha transcurrido más de un año.

A pesar de existir sentencia dictada ya en el procedimiento, debemos estudiar si está prescrito el delito, pues sólo hablaríamos de prescripción de la pena cuando la sentencia fuera firme.

A tal respecto el art. 130.6 del Código penal recoge como una de las causas de la extinción de la responsabilidad criminal la prescripción del delito, y por su parte en el art. 131.1 se establece que los delitos leves prescriben al año. Consecuentemente, a pesar que la sentencia apelada es ajustada a Derecho, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito, absolviendo consecuentemente al acusado.

Procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito leve, y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gines del delito leve de daños por el que se le condenó con fecha 26 de septiembre de 2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera en el Juicio de delito leve del que deriva la presente, al declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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