Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 355/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100221

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:460

Núm. Roj: SAP AL 460/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 213/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Cuatro de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 355/2019, el Juicio
Rápido nº 63/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por DELITO de QUEBRANTAMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante el condenado Juan Ignacio , cuyas circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido
por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi, y apelada Fidela , que ejerce la acusación particular, representada
por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Juan Alejandro Navarro Luque,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, y en libertad por esta causa, el día 4 de Febrero de 2019 sobre las 12 horas, con conocimiento de que no podía ni acercarse ni comunicarse con su ex pareja, Doña Fidela , por disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Almería, que así lo acordó en auto dictado en las diligencias urgentes numero 206/2018, se encontraba merodeando por el lugar de trabajo de la perjudicada, llegando a entrar en la cafetería 'La Cubana' , que se encuentra justo enfrente del mismo. Todo ello con claro ánimo de amedrentar a la perjudicada y clara inobservancia de la orden que le fue impuesta'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Juan Ignacio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron mediante sendos escritos de fechas 3 y 23 de abril del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

Aduce la parte recurrente como primer motivo de su impugnación que la sentencia apelada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia al valorar erróneamente la prueba practicada y le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima y de los testigos de la acusación , sobre cuya veracidad existen serias dudas, máxime no existiendo otras pruebas directas que inculpen al acusado.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos de ambas partes), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Policía de Almería (folios 9 y 10 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 41 y 42). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente según la cual el acusado se personó en las inmediaciones del establecimiento donde trabaja introduciéndose en un bar situado en la acera de enfrente a muy corta distancia y, por tanto, su presencia en el lugar era de todo punto injustificable, tratándose de una situación provocada por el acusado quien conocía la orden judicial de protección que le prohíbe acercarse a menos de doscientos metros de la denunciante.

3º) En tal sentido, los testigos que depusieron en el juicio, a la sazón, el padre y al actual pareja de la denunciante, pusieron de manifiesto, como ya lo hicieron tanto en sede policial como en el Juzgado instructor, que el acusado estuvo en el citado bar a la hora indicada, siendo intrascendente si lo vieron al entrar o al salir pues su presencia en el lugar le estaba completamente vedada por la orden de alejamiento, sin que la credibilidad de dichos testimonios pueda cuestionarse por la versión ofrecida por el testigo de la defensa en el plenario, pues la presencia del acusado en la entidad bancaria en que coincidió con dicho testigo es perfectamente compatible con su tránsito por las inmediaciones del centro de trabajo de la denunciante, dada la proximidad entre ambos lugares y la inconcreción del testigo respecto del tramo horario en que estuvo en el banco con el recurrente.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



CUARTO.- Finalmente se denuncia en el recurso la vulneración del deber de motivar la extensión de la pena de prisión impuesta en sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal, que supera el mínimo establecido en el tipo penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995. ( Sentencias TS de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, entre otras.) Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

A este respecto, el artículo 66.1 del Código Penal preceptúa en su regla 6ª que 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, aplicarán (los jueces o Tribunales) la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. A su vez, el art. 72 del CP dispone que 'los Jueces y Tribunales en la aplicación de la pena, con arreglo las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta' . En todo caso, la obligación que se impone a los Jueces y Tribunales de individualizar la pena deriva del mandato general contenido en el art. 120.3 de la Constitución, en relación con el art. 24 de la misma. ( T.S. ss. 12/12/98, 27/9/99, 24/1/01, 24/7/02, 16/4/03).

En consecuencia, cuando el acusado recurre por habérsele impuesto una pena superior al mínimo legal sin que conste razonamiento alguno que justifique esa cuantía, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Jurisprudencia del TS ha optado en muchos casos por reducir la pena impuesta, si carece de datos concretos para su individualización, hasta el límite mínimo legal ( SSTS 26-5 y 11-6-1999 y 12-6-2002), criterio aplicado por esta misma Sala en anteriores resoluciones (Ss. 29-4-02, 16-1-03, 29-5-03, 24-9-04).

En el presente caso, la juzgadora no razona mínimamente en su Segundo Fundamento Jurídico los elementos valorativos que le llevan a aplicar la pena en su mitad superior, pues no concurriendo ninguna circunstancia agravante ni tratándose de un delito continuado, los únicos factores que se explicitan para imponer una pena de diez meses de prisión, próxima al limite máximo genéricamente establecido en el art. 468.2 del C. Penal, no dejan de ser meros conceptos jurídicos indeterminados como 'la gravedad de los hechos' o 'la conducta del acusado', que adolecen de una imprecisión manifiesta en orden a la concreción de la pena y que pueden servir tanto para exacerbar como para suavizar el reproche penal si, como es el caso, no se explicitan en la argumentación jurídica los elementos fácticos que justifican una u otra conclusión.

Así pues, procede revocar, en este concreto pronunciamiento, la sentencia apelada reduciendo la penalidad impuesta a seis meses de prisión, con arreglo al criterio jurisprudencial anteriormente reseñado para supuestos como éste de ausencia de motivación suficiente en la individualización de la condena.



QUINTO.- Por todo ello, debe acogerse la apelación deducida, revocándose en el sentido expuesto la sentencia recurrida, lo que comporta la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 63/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución únicamente respecto de la pena en ella establecida, imponiendo en su lugar la de SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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