Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 35/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100167

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6304

Núm. Roj: SAP B 6304/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 35/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 257/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 35/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 257/18 del Juzgado de lo Penal nº 16 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Andrés contra la
Sentencia dictada en los mismos el 4 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de Hurto en grado de tentativa con la concurrencia de agravante de reincidencia a la pena de 5 meses y 20 días de prisión, accesorias legales y costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó y solicitó su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 28 de marzo de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalado el día para la deliberación, votación y fallo para el 9 de abril de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO. Ha resultado probado que Andrés , natural de Milán, el NUM002 de 1974, con documento de Italia NUM000 con NIP policía Mossos d'Esquadra número NUM001 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28 de agosto de 2016 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona por un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión suspendida por 2 años; sobre las 14:48 horas del día 13 de junio de 2018 con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico ilícito tras acceder a la playa de la Mar Bella de Barcelona y aprovechando un descuido del turista en tránsito Eulogio les trajo su teléfono móvil marca Apple modelo iPhone x valorado en 850 € abandonando el lugar seguido por un testigo que se había percibido de todo lo sucedido. El acusado al comprobar que era perseguido lanzó el teléfono al suelo donde la víctima puedo recuperarlo siendo detenido por una dotación policial que había sido alertada'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , y ello por las contradicciones entre el relato del testigo y el del agente de policía que detuvo al acusado en cuanto al hecho de si aquél hablaba o no por teléfono con éste para determinar su posición y localizar así al acusado, por lo que su testimonio no resulta creíble, habiéndose prescindido del del propietario del teléfono móvil que podría haber aclarado dicho extremo. En base a ello, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra ajustada a lo solicitado.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación.

Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el presente caso, no se observa vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en la medida en que la prueba de cargo sobre la que se asienta la condena del acusado existe, fue lícitamente obtenida y es suficiente en orden a destruirla, y ello por cuanto el testigo Gabriel fue claro al apuntar al acusado, la persona finalmente detenida por la policía, como quien, viéndose impedido de sustraer sus pertenencias, se hizo con el teléfono móvil que había junto a las pertenencias de otro turista en la playa, siguiéndole hasta que fue detenido por los agentes. Aun cuando éstos declarasen en el juicio que siguieron las indicaciones que el testigo les daba por teléfono para localizarlo y así detener al presunto sustractor, extremo desmentido por el testigo, lo cierto es que éste sí hizo indicación al resto de personas que había en la playa para que llamasen a la policía, por lo que los agentes pudieron confundir al testigo con el emisor de la llamada, sin embargo, lo relevante es que los agentes identificaron tanto al testigo como al acusado al que aquél perseguía y que lanzó al suelo el teléfono móvil del que se había ilícitamente apoderado, por lo que no existe duda alguna sobre que fue el autor del hecho, no haciendo necesaria la declaración del perjudicado por no haber presenciado éste la sustracción. En definitiva, no puede pretender la apelante sustituir su valoración de la prueba, claramente parcial e interesada, por la más objetiva e imparcial de la juzgadora que contó con la inmediación de la que ha carecido este Tribunal, y, por ello, procede concluir en su correcta apreciación del material probatorio, no pudiendo reputarse su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria. Por todo ello, procede desestimar el recurso en su totalidad y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Andrés contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal y en los autos de Procedimiento Abreviado referidos, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que certifico y doy fe.

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