Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 135/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 27028370022019100322
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:832
Núm. Roj: SAP LU 832:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00213/2019
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: GF
Modelo: 213100
N.I.G.: 27057 41 2 2017 0100445
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2019
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Dionisio, Doroteo
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO, OLGA GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE LOPEZ PEREZ, ISABEL CALDAS MACEDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA: 213/2019
ILMS.SRS:
Don Edgar Amando CLOOS FERNÁNDEZ, Presidente
Doña María Luisa SANDAR PICADO, Magistrado
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado
Lugo, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº 135/2019-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 367/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de DIRECCION000 (DPA 304/17). Delito por el que se formuló acusación: Hurto.
Es parte apelante: D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª Olga García García y defendido por la Abogada Dª Isabel Caldas Maceda; y D. Dionisio, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa López Vizcaíno y defendido por la Abogada Dª Mª José López Pérez.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Varela Prada.
Antecedentes
Primero. El día 15/7/19, el referido juzgado dictó la Sentencia que, en su parte dispositiva, dice: ' Fallo: Que debo condenar y condeno a los acusados, Doroteo y Dionisio, como autores responsables de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el primero y concurriendo la agravante de reincidencia en el segundo, a la pena de nueve meses de prisión a aquél y quince meses de prisión a éste, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de DIRECCION001 en 794,01 euros, en más los intereses legales correspondientes. Igualmente, acuerdo no haber lugar a la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a los penados que deberán cumplir en el Centro Penitenciario correspondiente'.
Segundo. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Doroteo y D. Dionisio, siendo admitido en ambos efectos.
Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.
Tercero. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida:
Único. En la primera quincena del mes de marzo de 2017 los acusados Doroteo y Dionisio se apoderaran de 62 farolas que el Ayuntamiento de DIRECCION001 (Lugo) tenía depositadas en las instalaciones del mercado ganadero de dicha entidad.
Las mismas las vendieron en una chatarrería de DIRECCION002, de donde pudieron ser recuperadas 43 de ellas, que fueron devueltas a su legítimo propietario, habiendo sido tasadas cada una de ellas en 41,79 euros, reclamando el perjudicado la indemnización correspondiente.
Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad, y poseía antecedentes penales no computables para la presente causa Doroteo, mientras que Dionisio había sido condenado con carácter previo (al menos por Sentencias del Juzgado de lo Penal n° 1 de DIRECCION003 de 30/7/12, firme el 18/6/13 y de 10/6/15, firme el 18/11/15, en ambas ocasiones por delitos de hurto).
Fundamentos
Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además:
El Juzgador a quo ha llevado a cabo una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio, desde la inmediación y contradicción propias de tal acto, observando, pues,, directamente, lo allí ocurrido, siendo, por ello, que, la valoración realizada por aquél, ha de ser mantenida, al no aparecer incoherente, arbitraria, irracional, absurda o ilógica, realizando un análisis conforme a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable.
Segundo. El recurso planteado por la representación de D. Doroteo, esgrimía, en primer lugar, como motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; tal alegación, ha de verse desestimada, y, ello, -y respecto a la pretendida no coincidencia de las farolas hurtadas y las recuperadas-, por las razones plasmadas en la sentencia, debiendo de tenerse en cuenta (como ya señalaba el Juzgador) -y como así lo manifestaba el propietario de la chatarrería en donde fueron vendidas las farolas-, no resulta habitual vender ni comprar tal número de farolas, debiendo de añadirse que el hecho de que no coincidieran en el número de ellas así como que las vendidas tuvieran complementos eléctricos, no desvirtúan los indicios racionales existentes, pues, en cuanto al número, que fuese menor que las sustraídas, no resulta, a juicio de la Sala, -como ya así lo entendía el Juzgador-, trascendental, y, ello, porque las farolas hurtadas pudieran tener distintos destinos, así como tampoco que tuvieran las vendidas, componentes eléctricos, pues, el Teniente de Alcalde del Concello de DIRECCION001 (de donde habían desaparecido las farolas), si bien ante la Guardia Civil manifestaba que ' no se habían llevado los cuadros eléctricos', en el acto de juicio decía no recordar si tenían elementos eléctricos, no dando, por otra parte, los acusados, ni en la fase de instrucción ni en el juicio - al que solo compareció uno de ellos- explicación alguna a la procedencia de las farolas, siendo lo cierto que fueron vendidas en una chatarrería (así lo manifestaba el propietario de tal negocio).
Respecto a la alegación segunda de tal recurso, (referida a la solicitud de que la pena se le impusiera en su grado mínimo), la misma ha de ser desestimada, y, ello, por haberle sido impuesta la pena de nueve meses, que se encuentra en la mitad inferior, que se entiende proporcionada a los hechos ocurridos.
Tercero. En lo que se refiere a la alegación tercera del recurso anteriormente referido, (en la que solicitaba la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena, que le era denegada por el Juzgador), la misma tampoco puede ser acogida, y, ello, a la vista de la hoja histórico-penal de D. Doroteo, constando en la misma, dos condenas por el delito de conducción sin permiso, habiendo cometido el segundo de ellos, sin estar cancelada la primera condena, y los hechos que dieron lugar a la sentencia aquí apelada, sin estar cancelas los antecedentes anteriores.
Cuarto. Respecto al recurso interpuesto por la representación de D. Dionisio, en lo que se refiere a la primera alegación (error en la apreciación de la prueba y vulneración de preceptos legales), la misma ha de ser desestimada, por los mismos motivos señalados anteriormente con respecto al primera motivo del recurso de D. Doroteo.
En relación con la alegación segunda de tal recurso, relativa a la disconformidad con el valor atribuido a las farolas hurtadas y, en consecuencia, con la calificación jurídica, tampoco puede ser estimada, y, ello, por los razonamientos realizados con respecto al recurso de la representación de D. Doroteo, así como -en consonancia con lo anterior-, teniendo en cuenta la valoración pericial que consta en el procedimiento.
Quinto. Por todo lo anteriormente expuesto, entiende la Sala que debe de confirmarse la sentencia apelada, con la consecuente desestimación, de los recursos interpuestos, cuyas alegaciones no desvirtúan los razonamientos de aquella.
Sexto. A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, con fecha quince de julio de dos mil diecinueve; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

